Reglamentación del Régimen de Regularización de Activos en el Mercado de Capitales

El 18 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) emitió la Resolución General N° 1010 (la “Resolución”), que reglamenta el “Régimen de Regularización de Activos” establecido por el Título II de la Ley N° 27.743 (la “Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes”).

 

La Resolución fue dictada en el marco de los instrumentos financieros elegibles establecidos por la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/2024 para invertir los fondos exteriorizados bajo el régimen de regularización de activos previsto por la Ley de Medidas Fiscales Paliativas Relevantes. Según lo previsto por dicha norma, los fondos que se regularicen, en los términos de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de (las “Inversiones Elegibles”)(1):

 

(i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

(ii) certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la República Argentina, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la CNV;

 

(iii) cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la CNV;

 

(iv) acciones colocadas por oferta pública con autorización de la CNV; y

 

(v) obligaciones negociables colocadas por oferta pública con autorización de la CNV.

 

En línea con lo previsto por la reglamentación de las Inversiones Elegibles establecida por el Ministerio de Economía, la Resolución establece: (i) las reglas para la apertura y operación de cuentas especiales para las operaciones concertadas bajo el régimen de regularización de activos; (ii) ciertos requisitos aplicables a algunas de las Inversiones Elegibles contempladas por la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/2024; y (iii) la extensión de las obligaciones impositivas bajo el régimen de regularización de activos a los proveedores de servicios de activos virtuales (“PSAV”).

 

1. Cuentas y subcuentas comitentes especiales de regularización de activos

 

De acuerdo con lo establecido en la Resolución, los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) deberán abrir subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” ante el Agente Depositario Central de Valores Negociables (Caja de Valores S.A.), exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes (2), con idéntica titularidad o cotitularidad a la oportunamente declarada en la cuentas bancarias denominadas “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras (3).

 

A dichos fines, el ALyC debe requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación respaldatoria que permita constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad de la cuenta bancaria mencionada. De acuerdo con la Resolución, el ALyC deberá garantizar la continua trazabilidad del origen y destino de los fondos acreditados y debitados.

 

Asimismo, los ALyC deberán proceder a la apertura de al menos una cuenta bancaria de su titularidad denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”, destinada exclusivamente para la concertación y liquidación de las operaciones bajo el régimen de regularización de activos, y con fondos provenientes de las mencionadas “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas por sus clientes en las referidas entidades financieras.

 

2. Beneficios

 

Si los fondos exteriorizados en el marco de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes son transferidos a cualquier otra cuenta (distinta a las cuentas especiales detalladas en el apartado precedente) antes del 31 de diciembre de 2025 corresponderá aplicar una retención del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, salvo, entre otros, si la transferencia tiene por destino ciertas Inversiones Elegibles, tales como: 

 

(i) la adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025; y

 

(ii) la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

3. Modalidad de las operaciones 

 

Las operaciones de negociación secundaria de Inversiones Elegibles deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(i) ser realizadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo (segmento PPT);

 

(ii) ser liquidadas dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los fondos (el “Plazo Relevante”), provenientes de la “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del cliente ordenante de las mismas, en la Cuenta Especial de Regularización de Activos de titularidad del ALyC;

 

(iii) cumplido el Plazo Relevante, los fondos no invertidos o reinvertidos (según corresponda) en Inversiones Elegibles deberán ser transferidos y acreditados por los ALyC en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente; y

 

(iv) en las subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” deberán constar y registrarse la totalidad de las liquidaciones en concepto de acreencias y/o resultados derivados de las operaciones con Inversiones Elegibles (4).

 

4. Requisitos aplicables a ciertas Inversiones Elegibles

 

En tanto los fondos provenientes de la regularización de activos pueden aplicarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y/o cerrados, la resolución contempla la creación de clases especiales de cuotapartes a dicho fin, como también el procedimiento para obtener su aprobación por parte de la CNV y los requisitos aplicables.

 

En cuanto a la posibilidad de suscripción de valores fiduciarios y/o certificados de participación bajo el régimen de regularización, la Resolución establece que quedarán comprendidos todos aquellos fideicomisos financieros existentes o que se creen a futuro, que se identifiquen con los regímenes especiales en la materia, entre ellos, los siguientes: 

 

(i) fideicomisos financieros destinados al financiamiento Pymes;

 

(ii) fideicomisos financieros Inmobiliarios;

 

(iii) fideicomisos financieros de Infraestructura;

 

(iv) fideicomisos financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales; y

 

(v) todo otro fideicomiso que, sin encuadrarse en un régimen especial, cumpla con las exigencias contendidas en el inciso b) del artículo 1 de la Resolución N° 590/2024 del Ministerio de Economía (5).

 

5. Proveedores de servicios de activos virtuales

 

Por último, atento a que fueron admitidos como objeto del régimen de regularización las criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales, la Resolución establece que los PSAV inscriptos en el Registro de PSAV que realicen la actividad de custodia y/o administración de activos virtuales, deberán dar cumplimiento a la normativa reglamentaria que emita la AFIP a tal efecto.

 

 

Bomchil
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Citas

(1) El artículo 3 de la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/2024 establece que los activos exteriorizados también podrán invertirse en inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del Título II de la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha. La norma establece que “se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en la ley 24.083 y sus modificaciones y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios”. La norma referida establece, además, que a los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la AFIP, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.



(2) Los sujetos alcanzados son las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo con las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias.



(3) Las “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras creadas en el marco de lo previsto por la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se encuentran reguladas por la Comunicación “A” 8062 del Banco Central. De acuerdo con la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, los ALyC que abran dichas subcuentas comitentes cuentan con las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos. En este sentido, deberán oportunamente actuar como agentes de retención del Impuesto Especial de Regularización dispuesto por la mencionada ley.



(4) El último párrafo del artículo 2 de la Resolución aclara que: “[l]os valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los incisos (a) [suscripción primaria] y (b) del artículo 1 de la presente Sección [negociación secundaria], deberán ser acreditados en la/s subcuenta/s comitentes especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s al efecto ante el ADCVN. Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o cotitularidad”.

(5) Es decir, que sean de fomento de la inversión productiva y que hayan sido colocados por oferta pública con autorización de la CNV.

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