Reglamentación de la Ley Nº27.555: “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo”

El 20 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº27/2021, mediante el cual se aprobó la reglamentación de la Ley de Teletrabajo Nº27.555 (la “Reglamentación”).

 

Los puntos más relevantes de la Reglamentación son los siguientes:

 

(i) Objeto: Las disposiciones de la Ley Nº27.555 no resultarán aplicables:

 

  • cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos de los clientes para los cuales el empleador preste servicios de forma continuada o regular;
  • cuando la labor se realice en forma ocasional o esporádica en el domicilio del trabajador, ya sea a pedido de éste o por alguna circunstancia excepcional.

(ii) Derecho a la desconexión digital: Se admitirá el envío de comunicaciones fuera de la jornada laboral, sólo en aquellos supuestos en que la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en los casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva.

 

En tal caso, el trabajador no estará obligado a responder hasta el inicio de su jornada, salvo en casos de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa (art. 203 de la Ley de Contrato de Trabajo).

 

No se podrá otorgar incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. La retribución de horas suplementarias no será considerada como incentivos.

 

(iii) Tareas de cuidado:  Al momento de ejercer el derecho de interrumpir la prestación de tareas por razones de cuidado de personas menores de 13 años, discapacitados, o adultos mayores en los términos de la Ley de Teletrabajo, el trabajador deberá comunicar de manera virtual y con precisión los tiempos de inicio y finalización de dicha inactividad. En los supuestos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte de aplicación.

 

No se podrá otorgar incentivos condicionados al no ejercicio de este derecho.

 

(iv) Reversibilidad: El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación, pero deberá hacerlo en un marco de buena fe, colaboración y solidaridad.

 

Una vez recibida la solicitud de la persona que trabaja, con invocación de motivos razonables y sobrevinientes, el empleador deba cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación al momento del pedido, nunca pudiendo este plazo exceder de los 30 días.

 

Cuando el trabajador hubiese pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral, no podrá revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se le otorguen tareas presenciales, salvo que así lo dispongan los Convenios Colectivos de Trabajo o los contratos individuales.

 

(v) Elementos de trabajo: El otorgamiento de elementos de trabajo no tendrá naturaleza remuneratoria, por lo que no deberá ser considerado para el cómputo de ningún rubro propio del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales y/o de la seguridad social.

 

Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación esté excluida de la aplicación de un Convenio Colectivo de Trabajo.

 

(vi) Compensación de gastos: La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no será considerada remuneratoria, en los mismos términos que la provisión de elementos de trabajo.

 

(vii) Representación sindical:  A los efectos de elegir y ser elegidos para integrar los órganos de la asociación sindical, los teletrabajadores serán anexados por el empleador al establecimiento donde prestaban servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que la modalidad de teletrabajo se pacte al inicio de la relación, la anexión deberá llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

 

(viii) Higiene y seguridad social: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, elaborara un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado de enfermedades profesionales, aquellas relativas a la modalidad de teletrabajo.

 

(ix) Sistema de control y derecho a la intimidad: La participación sindical sobre los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e información de propiedad del empleador tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad de teletrabajo.

 

(x) Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración de las empresas que adopten la modalidad de teletrabajo. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.

 

La entidad sindical recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de teletrabajadores, altas y las bajas. Quedan excluidas de esta limitación las obligaciones dispuestas por las normas que regulan la negociación colectiva.

 

(xi) Régimen de transitoriedad: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el encargado de dictar una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días indicados para la entrada en vigor de la ley 27.555.

 

Por Álvaro J. Galli y María Eduarda Noceti

 

 

Beccar Varela
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