Régimen aduanero: rechazan medida cautelar a fin de que se anticipe la devolución de las garantías por la cantidad constituida en exceso

En la causa “Tenacta S.A. c/ EN – DGA s/ Dirección General de Aduanas”, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Tribunal Final de la Nación contra la resolución de la División Impugnaciones (DE GVCD), que había rechazado la impugnación contra distintos cargos por diferencia de tributos y la devolución de las garantías por la cantidad constituida en exceso en relación con el monto de aquéllos.

 

En dicha presentación, la actora solicitó, asimismo, una medida cautelar a fin de que anticipe la devolución parcial de tal garantía remarcando que las destinaciones que dieron origen al conflicto suscitado tramitaron por canal rojo valor con constitución de garantía, alegando para ello que las destinaciones que dieron origen al conflicto suscitado tramitaron por canal rojo valor con constitución de garantía, por la diferencia de tributos entre el importe pagado y el que surja de considerar el respectivo valor criterio (art. 3º, inc. a, resolución general 2730/09).

 

Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para conocer en la petición precautoria, que atribuyó a la justicia en lo contencioso administrativo federal, con fundamento en que aquélla se refiere a un procedimiento cuya resolución definitiva es susceptible de ser recurrida ante esa sede judicial en los términos del art. 1053, inc. f, del Código Aduanero.

 

El juez de grado desestimó la pretensión precautoria, con fundamento en la ausencia de los recaudos básicos para la viabilidad de una medida de esa naturaleza.

 

Al resolver el recurso de apelación presentado, los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), extremos que no concurren en autos”.

 

En tal sentido, los camaristas consideraron que “la verosimilitud del derecho de la actora (art. 14, inc. 1º, ap. b, de la ley 26.854), se encuentra ciertamente desmerecida, en la medida en que las constancias de la causa y la consulta del sistema informático no permiten determinar que aquélla hubiere deducido un recurso directo contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación antes reseñada, que encuadró la cuestión en los términos del art. 1053, inc. f, del Código Aduanero”, así como tampoco “promovido otro tipo de acción principal que justifique el dictado de una medida cautelar anticipada”.

 

En el fallo dictado el 29 de agosto pasado, los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti resaltaron que “las medidas cautelares revisten naturaleza asegurativa y tienen naturaleza instrumental y accesoria (art. 3º, inc. 1º, in fine, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala juzgó que “tampoco la recurrente ha logrado rebatir la falta de acreditación sumaria de perjuicios graves de imposible reparación posterior (art. 14, inc. 1º, ap. c)”, puntualizando que “en este estado procesal no se encuentra probada la situación económico financiera de la actora ni el impacto que en su giro comercial implicaría esperar el dictado de la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la que no se encuentra justificado el adelanto de jurisdicción pretendido”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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