Recuerdan que los jubilados están obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales

En los autos "L. S. P. c/Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina y otro s/Amparo de Salud", la actora inició demanda contra Medicus S.A. y Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina (OSADRA) a fin de que éstas la mantuvieran como afiliada junto con su hija discapacitada, y le otorgaran la plena cobertura de las prestaciones médico asistenciales con las que contaba previo a efectuarse la baja. 

 

El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la actora y su hija como beneficiarias de los servicios de salud del plan CELESTE - C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus S.A. 

 

A tal efecto, precisó que "la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente". 

 

Medicus S.A. apeló dicha decisión cuestionando que no se encontraban reunidos ni el peligro en la demora ni la verosimilitud en el derecho. A ello añadió que a la beneficiaria se le había informado que una vez que accediera al beneficio jubilatorio, podía continuar como asociada directa en cualquiera de los planes que la empresa ofrece, manteniendo la antigüedad. 

 

OSADRA por su parte sostuvo, entre otras cosas, que no se encontraba verificada la verosimilitud en el derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el sistema nacional del seguro de salud, no estaba obligada a continuar con la afiliación de un jubilado. 

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que en base al art. 8 inciso "b" de la Ley 23.660, "quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales". 

 

En dicho marco, los camaristas agregaron que el hecho de que la accionante haya obtenido la jubilación, "no significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba". 

 

En virtud de lo expuesto, los Dres. Gusman, Gottardi y Recondo confirmaron que se encontraban correctamente acreditados tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora. 

 

Respecto a este último, los jueces señalaron que "dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba". 

 

El pasado 18 de agosto, los magistrados desestimaron los recursos de apelación interuestos y confirmaron el decisorio de grado.

 

 

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