En los autos “E., W. G. c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Acción Civil”, el Juez de grado admitió la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, y en consecuencia, declaró prescripta la acción. Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró importante analizar los a los efectos del cómputo de la prescripción, el reclamo iniciado por el trabajador ante el Servicio de Conciliación Obligatorio (SECLO).
En dicho marco, recordó que “el art. 257 de la LCT no distingue, en definitiva, si la actuación ante la autoridad administrativa del trabajo allí contemplada ha de revestir (al efecto de interrumpir el curso de la prescripción) carácter obligatorio o voluntario, sin que corresponda distinguir donde la ley no lo hace”.
Dicho ello, consideraron los magistrados intervinientes que “el reclamo que formula el trabajador ante el S.e.C.L.O. de modo previo al inicio de la demanda judicial es asimilable a la “...reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo...” prevista en el art. 257 de la LCT, en tanto más allá de su carácter obligatorio -cfr. art. 65 L.O.- no se trata de otra cosa más que de una gestión reclamatoria ante un organismo de la administración”.
En consecuencia, los Dres. Balestrini y Fera determinaron que se debía estar al efecto interruptivo asignado por la ley de fondo, Ley 20.744, y no al suspensivo previsto por la ley adjetiva, Ley 26.635. Ello fundamentalmente “porque en caso de duda sobre la aplicación de normas ha de estarse a la más favorable para el trabajador, principio que debe ser observado por los jueces con sumo rigor”.
Con respecto al caso en particular, el actor denunció un accidente de fecha 27/04/2013 siendo dado de alta médica el día 27/11/2013. Ante dicha circunstancia la Comisión Médica interviniente concluyó el 26/02/2014 que “por falta de acuerdo en la determinación de la incapacidad laboral permanente no se arribó a un acuerdo”.
No obstante ello, dicho trámite “no puede equipararse a la instancia ante el Seclo, dado que hasta ese momento lo que se determinó en las Comisiones Médicas era si el trabajador padecía una incapacidad laboral y en su caso en que proporción, motivo por el cual, reitero, recién allí nacía su conocimiento y por ende su derecho a reclamar”.
Posteriormente, el día 03/12/2015 se inició el pertinente reclamo ante el SECLO, el cual concluido el 18/02/2016 tuvo el efecto de interrumpir el curso del plazo de prescripción.
En atención a lo expuesto, es que el pasado 6 de marzo se resolvió que la acción no se encontraba prescripta a la fecha de la interposición de la demanda ocurrida el día 25/05/2016.
Por otro lado, destacaron los jueces de la mencionada Sala que “en nada modifica lo expuesto la doctrina plenaria Nº 312 de esta Cámara, in re “Martínez, Alberto c/ YPF SA s/ part. accionariado obrero” del 06/06/2006 (“...En el contexto del artículo 7 de la ley 24.635 no se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses...”) por cuanto en tal oportunidad sólo se dilucidó la extensión del plazo suspensivo previsto por la ley de forma, más no el efecto que cabe asignar al reclamo ante el S.e.C.L.O. ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la ley 20.744”.
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