Recuerdan la procedencia de la ampliación, mejora o sustitución de una medida cautelar

La actora y la Defensora de Menores de primera instancia apelaron la resolución de grado dictada en la causa "C., G. O. y otros c/I. A. G. B. SRL y otros s/Daños y perjuicios", mediante la cual se admitió la sustitución del embargo preventivo trabado oportunamente sobre la cuenta de la demandada, por un inmueble de su propiedad.

 

La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que una de las características principales de toda medida precautoria es su mutabilidad, de ahí la posibilidad una vez decretada, de pedir su "ampliación, mejora o sustitución". 

 

El art. 203 del Código Procesal establece que el acreedor puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida decretada, "justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada". A su vez, el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial "siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor".

 

Sumado a ello, los magistrados señalaron que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución de medidas cautelares es doble "que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente perjuicio al deudor, siendo menester para que el pedido de sustitución sea procedente, que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la trabada estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución propuesta".

 

No obstante ello, a su vez señalaron la regla general cuando se trata de una sustitución, a saber "a garantía tiene que ser igual o de mejor envergadura que la decretada y que el embargo de dinero es el que mejor satisface el interés perseguido por la cautelar, porque logra la satisfacción plena y más rápida de su crédito, en lugar del embargo sobre un inmueble, que exige un mayor dispendio de actividad en el caso de una eventual ejecución".

 

Bajo tal análisis, los jueces intervinientes coincidieron con el Juez de grado. El criterio de valoración de la sustitución resulta más flexible cuando se trata de un embargo preventivo, que tiende a garantizar el crédito invocado.

 

Por otro lado, el embargo originario había recaído sobre una cuenta bancaria que pertenecía a una institución educativa, sobre las que se pagaban salarios de docentes y demás personal, como así también gastos de funcionamiento del edificio. De ese modo, "deben evitarse perjuicios o gravámenes innecesarios para no afectar el normal funcionamiento del establecimiento".

 

Por lo expuesto, el 11 de junio los Dres. Benavente y Gonzalez Zurro confirmaron la resolución de grado.

 

 

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