La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que una tercería de dominio solamente puede respaldarse mediante la acreditación efectiva de un mejor derecho real, ya que al intentar derribar una presunción iuris tantum, existe una carga probatoria que persigue el interés del recurrente.
En la causa “Bale Marcelo Claudio s/ tercería de dominio (en autos "Martínez Fernando A c/Beliera Emiliano R s/ejec")”, la Sala A confirmó parcialmente una sentencia de primera instancia que rechazaba una tercería de dominio sobre muebles que estaban situados en su propiedad.
En el caso, Marcelo Claudio Bale inició una tercería a fin de obtener el levantamiento del embargo trabado sobre una impresora, una computadora, y otros electrodomésticos, en el marco de las actuaciones contra su inquilino Emiliano Raul Beliera, y en conscuencia, apeló la resolución del a quo que rechazaba su tercería de dominio y le imponía una multa del 20% del monto de condena por haber provocado la dilación del proceso principal.
Contra el criterio del juez de grado que no tuvo por probada la titularidad de los bienes embargados en los autos principales, el recurrente acreditó que el inmueble en donde se encontraban era de su propiedad y acompañó el contrato de locación suscripto con el demandado en donde constaba el inventario de los bienes que, perteneciéndole, fueron parte del alquiler. Se agravió, además, de la multa impuesta sin razón, toda vez que no habría pretendido dilatar el trámite de las actuaciones sino defender sus intereses.
Al receptar el expediente, el Tribunal de Alzada recordó que el dominio sobre bienes muebles es una presunción iuris tantum, por lo cual quien invoque lo contrario tiene la carga probatoria que resulta “como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos corre el riesgo de perder el pleito”.
La sentencia de Cámara entendió que “los bienes muebles objeto de autos no pueden ser incluidos -por su situación física o por su destino permanente- entre aquellos contemplados por los arts. 2315 y 2316 Código Civil, la mera titularidad del inmueble donde aquellos fueron embargados por parte del acreedor es insuficiente para tener por cumplimentado el recaudo de verosimilitud exigido por el art. 98 CPCC”.
Por lo tanto, la Sala concluyó que “debe presumirse, ante la falta de prueba en contrario y la posesión por parte del ejecutado de todas las cosas muebles que se encontraban en el inmueble en donde residía, entre las que se hallan los bienes objeto de esta tercería, que tales objetos son de titularidad de éste y no del tercerista como fue alegado, quien no habitaba el inmueble en donde se produjo la diligencia.”
Con respecto al planteo sobre la multa por malicia y temeridad, los camaristas consideraron que no se encontraban configuradas “las conductas a las que esa norma alude cuando el tercerista al promover esta acción se ha limitado a ejercitar un derecho que creyó tener, prerrogativa que se encuentra inmersa en el derecho a la defensa en juicio que legalmente le asiste y tiene protección constitucional (art. 18 CN).”
Finalmente, los magistrados María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers resolvieron “estimar parcialmente el recurso deducido por el tercerista y, por ende, revocar el pronunciamiento dictado únicamente en el punto relativo a la multa allí impuesta y confirmarlo en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.”
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