La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una tendiente a la preparación de la vía ejecutiva con base en facturas impagas, junto con sus remitos, en las que se detallan tanto los servicios prestados como sus importes.
En los autos caratulados "Drogueria Atlantida Argentina SA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fosforo s/ ejecutivo", la parte actora apeló la decisión del juez de grado que rechazó in límine la presente ejecución.
Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado sostuvo que las facturas cuya ejecución se pretende no tendrían entidad suficiente para la apertura de la vía ejecutiva o para su preparación al carecer de vocación de título ejecutivo continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible.
En su apelación, la recurrente señaló que la documentación adjuntada, consistente en facturas, remitos y una intimación de pagos, resultan títulos pasibles del trámite de preparación de vía ejecutiva, agregando que se la estaría obligando a promover un juicio de conocimiento.
Cabe señalar que en el presente caso, la accionante pretende la preparación de la vía ejecutiva de facturas impagas, junto con sus remitos, en las que se detallan los servicios prestados como sus importes.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “la preparación de la vía ejecutiva sólo es útil para constituir título ejecutivo si los documentos, cumplidas las diligencias preparatorias, alcanzan la calidades de aptitud que exigen los arts. 520, 523 y 525 del Código Procesal, o sea, resulten ser aquellos que instrumenten obligaciones exigibles de dar cantidades de dinero, contraídas por el demandado”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “estando en juego facturas, el hecho de que las mismas consignen el importe de lo reclamado, prestación que estaría probada, conforme lo alega la actora, con los remitos acompañados, no las torna hábiles para preparar la vía ejecutiva en tanto no se bastan a si mismas ni reúnen todos los elementos esenciales, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.
En la sentencia dictada el 10 de julio pasado, el tribunal resolvió que el procedimiento preparatorio pretendido en el presente caso no era el adecuado en la materia, debido a que “de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito y que, por tal motivo, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente”.
Por último, al rechazar el recurso de apelación interpuesto, la mencionada Sala aclaró que “no se trata en el sub examine de facturas que reúnan los requisitos previstos por la ley 24.760: artículo 2°, de modo que - en cumplimiento de la totalidad de los recaudos previstos por la ley que las rige - se encuentre expresamente habilitada la acción cambiaria (arts. 11 y 13 ley citada)”.
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