Rechazan pretensión contra prepaga de cobertura de institución privada al no acreditarse que la oferta educacional estatal sea inadecuada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó la pretensión tendiente a que una obra social brinde la cobertura de escolaridad común en una institución privada, debido a que el profesional médico a cargo del tratamiento no especificó que el paciente menor de edad y discapacitado deba concurrir ineludiblemente a una determinada institución educativa en función de las particularidades que presenta su enfermedad.

 

En los autos caratulados “C. I. M. y otros c/ O.S.D.E. s/ amparo”, los padres de una menor de edad iniciaron acción de amparo, con medida cautelar, contra OSDE, solicitando que se le suministre al niño la cobertura del 100% de la prestación de acompañante terapéutico y la escolaridad común integradora en el "Colegio Parroquial Juan XXIII".

 

El juez de grado lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a OSDE brindar sólo la prestación de acompañante terapéutico. Con relación al fondo de la cuestión, la sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la acción de amparo con costas a cargo de la demandada, siendo tal pronunciamiento apelado por la accionada.

 

La demandada alegó en su recurso que la magistrada de grado no había considerado en forma debida las normas dictadas por el Ministerio de Salud de la Nación, a la vez que interpretó en forma errónea la necesidad del amparista de asistir a la escuela común privada Juan XXIII, sin considerar que correspondería ponderar la oferta pública que se encuentra a disposición del niño.

 

En tal sentido, la recurrente señaló que la sentenciante de grado invirtió la carga de la prueba al exigirle a su parte que aportara elementos que posibiliten considerar el cambio de institución que se sugiere.

 

Al resolver la controversia relativa a la obligación de la demandada de garantizar la continuidad de las prestaciones reclamadas, los jueces que integran la Sala I explicaron que “en atención a que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas, la demandada no puede -como principio- desatender las necesidades de sus afiliados”.

 

Sin embargo, el tribunal sostuvo que en el presente caso, “el profesional médico a cargo del tratamiento no especificó que el paciente menor de edad y discapacitado deba concurrir ineludiblemente a una determinada institución educativa -en este caso el "Colegio Parroquial Juan XXIII"-, en función de las particularidades que presenta su enfermedad”.

 

En el fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, los camaristas resaltaron lo dispuesto por el artículo 6 del Anexo I de la Resolución n° 428/99, el cual establece que “las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquéllos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación”.

 

Al concluir que “no se probó que la oferta educacional estatal sea inadecuada para recibir al niño”, los magistrados concluyeron que no puede admitirse la pretensión de cobertura de escolaridad común en una institución privada, ponderando muy especialmente que el médico a cargo del tratamiento no recomendó a un determinado establecimiento educativo -por sobre otros- en virtud de la especialidad de la enfermedad del menor”, revocando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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