Al considerar que las medidas cautelares deberían orientarse a mantener incólume el patrimonio de la presunta deudora, para la eventualidad de sobrevenir el estado de falencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró inadmisible la pretensión cautelar tendiente a obtener el embargo de bienes de los demandados y la clausura del establecimiento comercial con incautación de los bienes.
En la causa "Ahedo Maria Isabel y otros c/ Reino S.A. y otros s/ordinario", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar parcialmente a la medidas solicitadas.
Tras recordar que “las medidas precautorias no constituyen un fin en sí mismas sino un instrumento para asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse”, los jueces que integran la Sala D explicaron que el magistrado de grado consideró, en particular y respecto de los codemandados que las medidas precautorias que pueden decretarse en estos trámites deben encontrarse encaminadas a "la protección de la integridad del patrimonio del deudor" y que, en consecuencia, el embargo requerido respecto de los mencionados excede esa finalidad, en tanto a través de su admisión se pretende resguardar el importe de los créditos de los coactores.
Según el juez de grado, algo similar ocurre con la clausura del establecimiento que se denuncia y de la incautación de los bienes allí existentes, pues justamente dicha una medida coincidiría, en el caso de prosperar la acción deducida, con uno de los efectos propios de la extensión de quiebra promovida.
En el fallo del 5 de marzo pasado, los camaristas sostuvieron que “las medidas cautelares a decretarse no deben encontrarse orientadas a asegurar el resultado del cobro individual de las acreencias de los peticionarios (como ocurre con los embargos) sino a mantener incólume el patrimonio de la presunta deudora –prenda común de los acreedores– para la eventualidad de sobrevenir el estado de falencia”.
Por otro lado, con relación a la clausura del establecimiento y a la solicitud de incautación de los bienes que allí se encontraren, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeidecoincidieron con el juez de primera instancia en cuanto a que “la admisión de tales medidas, de coerción real o patrimonial y con un indudable impacto al fondo de comercio que se explota durante toda la prolongación del proceso, produciría análogos efectos a los que se obtendrían recién en caso de hacerse lugar a la demanda; de modo que, teniendo en cuenta tal circunstancia y el criterio seguido cuando la precautoria coincide o se confunde con el fondo de la cuestión”.
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