Rechazan Postergar Sentencia Civil Hasta el Fallo en Sede Penal por Producir una Efectiva Privación de Justicia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, cuando la espera de la conclusión del proceso penal provocaría una dilación indefinida en el trámite, con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.

 

En el marco de la causa “Theseus S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, fue apelada por Theseus S.A. y Lagarcué S.A. la resolución del juez de grado que no había hecho lugar a su planteo de prejudicialidad interpuesto en los términos del artículo 1101 del Código Civil de la Nación y, en consecuencia, dispuso pasar los autos a revisión para ser ingresados para el dictado de la sentencia definitiva.

 

Los magistrados que componen la Sala D señalaron que “la investigación penal, a instancia de la cual se decidió la suspensión del llamado de autos, se inició en el año 2000 y, tras doce años, no existe evidencia o elemento de juicio que permita establecer (siquiera aproximadamente) cuál será su plazo de finalización”.

 

En base a ello, y “teniendo en cuenta la naturaleza societaria del presente proceso y la fecha de su promoción (2002)”, los jueces entendieron que correspondía excepcionar la aplicación de la mencionada norma.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil con fundamento en el art. 1101 del Código Civil cuando la espera de la conclusión del proceso penal provocaría una dilación indefinida en el trámite, con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia”.

 

El tribunal  remarcó que aunque “la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta”, considerando que tal prohibición “debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina una dilación indefinida en el trámite con el consecuente agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y con la producción de una denegación de justicia”.

 

En la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “la incertidumbre generada por esa falta de definición en el juicio civil perjudica directamente la garantía de defensa en juicio, en tanto afecta el derecho de obtener decisión judicial”.

 

Por último, al desestimar la apelación presentada, los camaristas destacaron que “todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público como el art. 1101 del Código Civil, deben interpretarse razonablemente, esto es, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen”, por lo que “toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal”.

 

 

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