La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil por vulnerar la libertad de intimidad del matrimonio, al considerar que la cuestión constitucional planteada respecto a las dos audiencias previstas en el artículo en cuestión, no constituye un gravamen que habilite la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa.
En el marco de la causa “K. O. N. c/ B. P. E. s/ divorcio art. 215 CCiv.”, el Ministerio Público Fiscal cuestionó lo resuelto por el juez de grado en cuanto hizo lugar a la petición formulada por los cónyuges y declaró para el presente caso la inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil "en cuanto establece un sistema de doble audiencia, la primera a fin de indagar las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, intentar reconciliar a las partes y valorar la existencia de dichas causas y la segunda como plazo de reflexión".
Cabe señalar en el presente caso, los cónyuges solicitaron que se decrete la inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil, por considerar que dicha norma vulnera derechos amparados por la Constitución Nacional y por instrumentos internacionales.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala H entendieron que “la citada norma no es inconstitucional, puesto que resulta una atribución exclusiva del Poder Legislativo, como ejercicio propio de su función específica, el dictar, modificar o derogar leyes y sólo a él le pertenece la decisión acerca de la oportunidad de hacerlo”, mientras que “la cuestión constitucional planteada respecto a las dos audiencias previstas en el artículo 236 del Código Civil, no constituye un gravamen que habilite la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa”.
La mayoría del tribunal, compuesta por los Dres. Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, recordó que “la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquiera de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que sólo debe ser considerada como última ratio del orden jurídico”.
En tal sentido, remarcaron que “quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe probar fehacientemente que contraría la Constitución Nacional, como también que su cumplimiento o aplicación lesiona derechos de la máxima jerarquía”, ello “en virtud del principio de que los jueces no pueden resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales”.
En base a lo expuesto, el voto mayoritario expuso que “no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones”, sino que “debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (CSJN,Fallos: 312:122)”.
Si bien los camaristas reconocieron que “lo referente al régimen del matrimonio civil y en particular del divorcio, hace al orden público interno”, aclararon que “en ese ámbito la libertad no es absoluta”, mientras que “las disposiciones legales vinculadas al matrimonio, entre las cuales se encuentra comprendido lo relativo a su disolubilidad, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares”.
En la sentencia dictada el 7 de agosto del presente año, el voto mayoritario de la mencionada Sala juzgó que “sin desconocer la conveniencia de una modificación de la legislación en la materia a los fines de la simplificación de los procesos como el presente, no pueden los litigantes "disponer" de una norma procesal, contenida en el código de fondo, considerada de "orden público", máxime cuando las mismas partes "se han sometido voluntariamente al régimen de divorcio por presentación conjunta"”, dejando sin efecto lo resuelto en primera instancia.
Por su parte, el Dr. Sebastián Picasso explicó en su voto en disidencia que “el mencionado art. 236 del Código Civil resulta inconstitucional por vulnerar la libertad de intimidad del matrimonio reconocida en el art.19 de la Constitución Nacional”, debido a que “ante la voluntad de los cónyuges de terminar con el vínculo matrimonial no existe razón alguna o interés social o público que pueda invocarse para rechazar la petición”.
En tal sentido, el voto disidente resaltó que “la actividad tribunalicia en los tribunales de familia muestra que es muy poco probable que quienes han solicitado en presentación conjunta que se decrete su divorcio vincular, por existir razones que tornan moralmente imposible la vida en común, declinen su petición para continuar una vida en común”.
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