La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda de nulidad del testamento ológrafo otorgado por el hermano de la actora en el que declara heredera única y universal a su concubina cuestionando no sólo su autenticidad, sino también la ausencia de su capacidad, al no haber estado en ese momento en el pleno goce de sus facultades mentales.
La actora sostuvo su reclamo en la penosa enfermedad que padeció y concluyó con la muerte de su hermano, aseverando que los efectos de la medicación recibida, como la intoxicación propia de la enfermedad hepática que padecía, influyeron en su estado de salud psíquica y física, incapacitándolo para ese acto, de modo de ser sancionado con la nulidad.
En la causa “G.M.M.C. c/ Á.S.V.S. s/ daños y perjuicios”, luego de la apelación presentada por la actora contra la sentencia de primera instancia que había considerado que el testador al momento de otorgar el testamento no se encontraba incapacitado, y que por lo tanto, gozaba de perfecta razón, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la resolución apelada, señalando que las pruebas aportadas no permiten demostrar que se hayan empleado maniobras o maquinaciones captativas, debido a que no se observa captación alguna de la voluntad del testador como expuso la apelante.
Tras recordar que el testador había declarado única y universal heredera a su concubina, con detalle de los bienes que componían su patrimonio, legando a sus sobrinas la parte indivisa de un inmueble, los jueces destacaron que el testador no había testado a favor de una persona desconocida, sino por el contrario, a favor de quien compartía sentimentalmente su vida y le prestaba asistencia, remarcando que al hacerlo no olvidó a sus sobrinas, a quienes les legó la parte indivisa de un condominio.
Los camaristas recordaron que de acuerdo a lo establecido por el codificador en el artículo 3616 del Código Civil "la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario. Al que pida la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones; pero si el testador algún tiempo antes de testar se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en intervalo lúcido".
Según explicaron los camaristas, se parte de la presunción de capacidad del testador, y únicamente en el supuesto de demencia notoria anterior.
Haciendo referencia a que la mayoría de la doctrina considera que se requiere un especial discernimiento para testar, indicándose que “no sólo se requiere un excelente discernimiento sino también una esclarecida intención y una total libertad”, los jueces resolvieron que no se advierte “en el testamento impugnado que el hecho que se hubiera omitido como beneficiaria a su hermana en las disposiciones de última voluntad, empañe o nuble su razón, si tenemos en cuenta que testó a favor de su compañera, o sea, su pareja en los últimos años de vida y que también reservó una parte de su patrimonio para las hijas de la actora, sus sobrinas”, agregando a ello que “la simple lectura del contenido del testamento, como la pericia caligráfica evaluada correctamente por el sentenciante, demuestran que los trazos son firmes, que no hay cambios bruscos o alteraciones, como tampoco mandas irrazonables, tal como lo indiqué en los párrafos anteriores, que fueran indiciarios de incapacidad o ausencia de perfecta razón”.
En la sentencia del 8 de febrero de 2010, al desestimar el recurso presentado por la actora, los magistrados concluyeron que “si bien del testamento se frustró la expectativa de la actora, por haber sido excluida como heredera, de ello no puede derivarse que tal actitud fuera equivalente a una insania o una falta de "perfecta razón" en los términos de los arts.3615 y 3616 del C.Civil.”
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