En la causa “B., N. s/ sucesión ab-intestato”, la Sala I, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, rechazó la solicitud de una heredera con motivo de que se decretara la invalidez del divorcio y su casamiento en el extranjero. En la causa, se declaró procedente el decisorio que no admitía la nulidad, ello a pesar de haber contraído matrimonio en Argentina, luego divorciarse y casarse en México.
El progenitor de la accionante contrajo matrimonio en primeras nupcias con Faustina Escobar, el 8 de enero de 1949. Posteriormente, tiempo más tarde, al trasladarse a México conocería a la señora Sara E. M. En función de dicha relación estable, solicitaron el divorcio referido al casamiento del padre de la accionante, es así que el 4 septiembre de 1957 se casaron en el extranjero.
Sucedidos ambos hechos –casamiento y divorcio-, se abrió la sucesión del causante, y por lo tanto una sus herederas solicitaron la nulidad del matrimonio en tierra mexicana. Cabe decir que la nulidad sería rechazada en primera instancia, con la indicación de que sería válido el casamiento al interpretarse que el orden público sería relativo en la materia.
En virtud de ello la demandante apeló el decisorio. Sus fundamentos serían que al momento de contraer matrimonio en el extranjero, el fallecido estaba casado en nuestro país y por lo tanto su vínculo no se encontraba disuelto según nuestra legislación. No obstante su planteo, la Cámara Nacional en lo Civil rechazaría su demanda bajo las siguientes consideraciones:
Como primer punto señalaron que sería necesario el estudio respecto de observar si el matrimonio contraído en fraude a la ley argentina generaría una afectación al orden público, en virtud de que no se le reconozca efectos en tierra argentina. Adoptar una posición relativista del orden público sería el argumento principal para que el tribunal fundara la posición.
Con el objetivo de sustentar aún más la posición adoptada, señalarían que en la misma sala existió el precedente "N.C.P s/ sucesión" expte. nº 106.876/1998 del 15/3/2000, aunque con una composición distinta. En dicha causa indicaron que la doctrina iusprivatista internacional sería coincidente en señalar el carácter relativo del orden público.
Para el tribunal de alzada el límite de la aplicación del derecho extranjero a reconocer la ejecución de una sentencia de ese origen o a la prestación del auxilio judicial internacional sería vital. Es así, que en México se aplicaría el concepto en su expresión relativa. Por otro lado, citaron doctrina de otros países que también están adherirían a la posición relativista.
Para el tribunal, la fundamentación desde nuestro plexo normativo recaería en el artículo 160 del CC. Ello, en virtud de que el mismo indica que no se reconocerán matrimonios en el extranjero que no cumplieran con ciertos incisos del artículo 166. Uno de ellos, integrante de dicho artículo, sería tener otro matrimonio. Es así que el tribunal valoró que fuera procedente el divorcio acaecido, y por lo tanto no hubo inconveniente en que se reconozca el vínculo.
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