La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el embargo solicitado sobre los haberes jubilatorios del demandado por un abogado con el fin de procurar el cobro de los honorarios regulados a su favor, al establecer la inembargabilidad de las prestaciones acordadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En la causa “Kemeny Pablo c/Schwartz Tomas s/ ejecutivo”, la letrada apoderada de la parte actora apeló la resolución por la cual se denegó el embargo solicitado sobre los haberes jubilatorios del demandado, agraviándose porque el juez de grado no tuvo en cuenta que la medida requerida tiene por finalidad procurar el cobro de los honorarios regulados a su favor, los que además de ostentar naturaleza alimentaria, se encuentran encuadrados en el concepto de litisexpensas y, por ende, incluidos entre las excepciones que contempla la ley de jubilaciones en orden a la afectación de los fondos jubilatorios.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que los honorarios no se encuentran comprendidos dentro de las listisexpensas. Ello se debe a que aquellas se refieren a “la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos a que aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado" (cfr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI, pág. 563), por lo que comprende a los gastos involucrados en los procesos regulados por los artículos 638 y 55 del Código Procesal.
En la sentencia del pasado 15 de octubre, los jueces explicaron que “los honorarios profesionales cuantificados en estos obrados no se encuentran incluidos dentro del instituto descripto precedentemente, pues éstos no representan una erogación que fue efectuada para promover un juicio o contribuir a su avance, sino que se devengaron por la labor cumplida durante su desarrollo, y que, por ello, escapa a la finalidad de las litisexpensas, cual es evitar el eventual impedimento de acceso a la justicia por falta de recursos económicos”.
Los jueces consideraron improcedente el recurso presentado debido a que según establece la ley 24.241, en su artículo 14, inc. c), las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones “son inembargables”, agregando que reconoce “sólo dos excepciones: las cuotas por alimentos y litisexpensas”.
En base a ello, los magistrados concluyeron que “visto que la acreencia que se reclama al demandado, en materia de costas, resulta ajena a los supuestos de excepción contemplados en dicha norma, y aún cuando el inc. d) del artículo supra mencionado, permite deducciones que no superen un 20% sobre tales prestaciones, la misma sólo puede resultar por concepto de "...cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas..", circunstancias estas extrañas al crédito que aquí nos ocupa”.
Por último, los camaristas explicaron que “aún cuando la acreencia que por honorarios reclama el letrado apoderado de la parte actora reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el art. 14, inc. c, ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar la jubilación del deudor como modo de hacer efectivo su cobro”.
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