Rechazan nulidad de la notificación del traslado de la demanda por no haberse efectuado en la sede real de la sociedad

Si bien en ciertos casos se ha considerado que si existen constancias en la causa de la existencia de otro domicilio distinto al registrado que no fuera desconocido por el pretensor al tiempo de notificar el traslado de la demanda, correspondería decretar la nulidad de la diligencia dirigida al domicilio social inscripto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente la nulidad impetrada en virtud de no haberse efectuado la notificación de la demanda en la sede real de la sociedad.

 

En los autos caratulados “Circulovisión S.R.L. c/ Sales Quality S.R.L s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó su planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado en consecuencia.

 

En su apelación, la recurrente alegó que si bien no desconoce los efectos del domicilio social inscripto, objetó que la demanda fuera notificada en dicho lugar, bajo responsabilidad de la parte actora, cuando ésta conocía el domicilio real de la accionada, en donde ésta tiene su sede.

 

En tal sentido, la apelante entendió que no se tuvo en cuenta que la accionante habría abusado de su derecho, librando la cédula al domicilio social inscripto, pese a que de la propia documentación adjuntada en autos surgiría que esa parte conocía perfectamente el lugar en donde la sociedad tiene su actividad. A ello, agregó que como principio, la demanda debe ser notificada en el domicilio real del demandado para que éste tenga un efectivo conocimiento de la demanda.

 

Los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que el artículo 11, inciso 2°, párrafo segundo de la ley 19.550, establece que “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”, por lo que “el domicilio social inscripto reviste el carácter de legal, en los términos del art. 90, inc. 3° Cód. Civ.”.

 

Los camaristas explicaron que esto “presumir iuris et iure el lugar de residencia de la sociedad a notificar en ese domicilio, aun cuando se trate de uno inexistente, no resultando por ende, oponible a terceros la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras ese cambio no se encuentre debidamente inscripto en la Inspección General de Justicia (conf. art.12 ley 19.550), como así tampoco resulta exigible a la actora realizar la notificación de la demanda en un domicilio distinto al de la sede inscripta en la IGJ”.

 

En este sentido, los magistrados sostuvieron que “tratándose la demandada de una sociedad comercial, las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LSC”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó que “en ciertos casos se ha considerado que si existen constancias en la causa de la existencia de otro domicilio distinto al registrado que no fuera desconocido por el pretensor al tiempo de notificar el traslado de la demanda, atento la especial trascendencia de tal diligencia, correspondería decretar la nulidad de la diligencia dirigida al domicilio social inscripto”.

 

En relación a esto último, los Dres. Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal señalaron que “por aplicación de los principios generales que surgen de otras disposiciones de la LSC (ver art. 12, art. 58) no actuaría de buena fe quién a consecuencia de las relaciones jurídicas habidas con una sociedad, tomó o pudo tomar conocimiento de la real sede de la administración de aquella para luego notificar la ulterior demanda judicial al domicilio constituido”.

 

Luego de resaltar que “si bien es cierto que el art. 11-2° LSC no hace distinción alguna; la aplicación de la norma supone la necesaria buena fe que requiere el desenvolvimiento del tráfico mercantil”, los jueces mencionaron que “quien conoce la existencia del domicilio en donde realiza sus actividades la sociedad, no podría ampararse en la norma citada para efectuar la notificación en un lugar en donde sabe que la sociedad no se encuentra”.

 

En este marco, la mencionada Sala entendió que no puede concluirse que el presente caso se encuentre enmarcado dentro de dicho supuesto, como alega la demandada en su memorial.

 

Al resolver en tal sentido, los camaristas determinaron que “si bien la actora conocía la existencia del domicilio de la entidad sito en la localidad de Del Viso, y allí envió ciertas comunicaciones, lo cierto es que, como bien lo señaló el juez de grado en la resolución recurrida, la última carta documento remitida a dicha dirección fue rechazada”.

 

De igual modo, los magistrados refirieron que “del formulario de finalización de la mediciación obligatoria, surge que el mediador intentó notificar a la demandada tanto en el domicilio de esta Ciudad, como en aquél ubicado en la Provincia de Buenos Aires con resultado negativo en ambos casos”.

 

En la sentencia dictada el 5 de junio del presente año,  la Cámara concluyó que “siendo que no se ha desconocido que el domicilio al que se dirigió la cédula de notificación de la demanda es el inscripto por la propia sociedad, el cual resulta válido para notificaciones procesales (LSC: 11)”, resulta improcedente la nulidad impetrada en virtud de no haberse efectuado la notificación de la demanda en la sede real de la sociedad.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan