Fallos
Jueves 29 de Abril de 2010
Rechazan la Presunción del Artículo 73 del Impuesto a las Ganancias
La Sala V, en el expediente "Tensioactivos del Litoral S.A. (TF16655-1) c/D.G.I.", perteneciente a la CNCAF, declaró procedente la apelación presentada por un contribuyente, sobre una determinación de oficio basada en el artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Para arribar a esa conclusión, la cámara indicó que correspondía al giro normal de la empresa y no serían sujetos terceros.
En los autos, es relevante indicar de forma preliminar que el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado la resolución 75 del año 98, mediante la cual el jefe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales había impugnado las declaraciones juradas presentadas por la actora, en relación al Impuesto a las Ganancias de los ejercicios 1993 y 1994.
La empresa dedicada a la fabricación de detergentes y jabones había realizado préstamos a favor de las empresas Unilever de Argentina S.A, y Llauró S.A, ambas firmas con un activo rol como controlantes de la mayor parte de sus acciones de Tensioactivos del Litoral S.A., a tasas de interés alrededor del 6% al 8% anual. Ello sería el principal argumento para aplicar la presunción perteneciente al artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Sobre dichas tasas, es relevante indicar que serían considerablemente menores a la tasa de descuento que fija el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuentos comerciales. Ante ello, la AFIP consideró que de las constancias de la causa surgía que tales préstamos no podían ser tomados en cuenta como otorgados en interés de la empresa, dado que serían ajenos al giro normal de negocio, y además por ser entre terceros.
Tal como se dijera, decidió aplicar al caso la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El mismo indica textualmente que toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos, y que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir sin prueba en contrario una ganancia gravada equivalente a un interés no menor al fijado por el Banco de la Nación.
Tal determinación sería luego también confirmada por el respetado Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la cual la actora apeló el resolutorio ante la CNACAF. No obstante de todas las etapas indicadas claramente desfavorables a la actora, la cámara revocó la sentencia. La fundamentación para tal decisión, tendría como eje que la aplicación irrestricta de la presunción, devendría en que todos los prestamos serían alcanzados.
Para revocar la sentencia tuvo en cuenta dos de las excepciones. La primera, en función de que sería mal analizado que no fue en interés de la empresa o el giro normal de la firma, dado que se trataba de actos permitidos en virtud del objeto social. La segunda, dado que no serían terceros, a la luz de que ambas firmas poseían un noventa por ciento del control de la accionante al momento de suceder el hecho.
En los autos, es relevante indicar de forma preliminar que el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado la resolución 75 del año 98, mediante la cual el jefe de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales había impugnado las declaraciones juradas presentadas por la actora, en relación al Impuesto a las Ganancias de los ejercicios 1993 y 1994.
La empresa dedicada a la fabricación de detergentes y jabones había realizado préstamos a favor de las empresas Unilever de Argentina S.A, y Llauró S.A, ambas firmas con un activo rol como controlantes de la mayor parte de sus acciones de Tensioactivos del Litoral S.A., a tasas de interés alrededor del 6% al 8% anual. Ello sería el principal argumento para aplicar la presunción perteneciente al artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Sobre dichas tasas, es relevante indicar que serían considerablemente menores a la tasa de descuento que fija el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuentos comerciales. Ante ello, la AFIP consideró que de las constancias de la causa surgía que tales préstamos no podían ser tomados en cuenta como otorgados en interés de la empresa, dado que serían ajenos al giro normal de negocio, y además por ser entre terceros.
Tal como se dijera, decidió aplicar al caso la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. El mismo indica textualmente que toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos, y que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir sin prueba en contrario una ganancia gravada equivalente a un interés no menor al fijado por el Banco de la Nación.
Tal determinación sería luego también confirmada por el respetado Tribunal Fiscal de la Nación, razón por la cual la actora apeló el resolutorio ante la CNACAF. No obstante de todas las etapas indicadas claramente desfavorables a la actora, la cámara revocó la sentencia. La fundamentación para tal decisión, tendría como eje que la aplicación irrestricta de la presunción, devendría en que todos los prestamos serían alcanzados.
Para revocar la sentencia tuvo en cuenta dos de las excepciones. La primera, en función de que sería mal analizado que no fue en interés de la empresa o el giro normal de la firma, dado que se trataba de actos permitidos en virtud del objeto social. La segunda, dado que no serían terceros, a la luz de que ambas firmas poseían un noventa por ciento del control de la accionante al momento de suceder el hecho.
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