En los autos caratulados “Sabores del NOA S.R.L. c/ Empatatu S.A. s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la decisión del magistrado de grado, que por juzgar incumplido el artículo 48 del Código Procesal, no admitió la presentación de un letrado en calidad de gestor procesal.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “dicha facultad es una medida excepcional y, como tal, de interpretación restrictiva, pues –como han interpretado la doctrina y la jurisprudencia– ese mecanismo procede a condición de que sucedan hechos urgentes e imprevistos que impidan la actuación directa de las partes o de sus representantes, y la descripción de esas circunstancias debe ser convincente para dar cuenta de la seriedad de la solicitud”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que no puede ignorarse lo argumentado por el juez de grado en tal sentido, ya que por un lado “tuvo en cuenta que quien invocara su calidad de gestor, no había aportado ningún elemento de juicio para dar cuenta del destino ni la fecha del viaje supuestamente encarado por el representante de la ejecutada”, sumado a que “no se habían explicitado ni demostrado las eventuales razones que le impedían al Director Suplente asumir esa función y suscribir el escrito en cuestión”.
Los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto destacaron que “la apelante concentra sus esfuerzos recursivos en intentar corroborar que efectivamente el Presidente del Directorio se encontraba fuera del país en el momento de tener que oponer excepciones mas no ensaya ninguna explicación de por qué motivo soslayó explicitar en aquél momento cuál era la situación de quien, en su reemplazo, bien pudo representar a la sociedad”.
En la resolución dictada el 27 de abril del presente año, el tribunal resolvió que “el hecho de que en la ocasión procesal correspondiente no se denunciara cuál fue la circunstancia concreta y excepcional que imposibilitó al suplente firmar aquélla presentación conduce a rechazar el planteo en examen”, ya que “tampoco puede tenerse por suplida esa omisión con la única y escueta mención (sin ninguna prueba que lo respalde), recién efectuada con ocasión de fundar la apelación, de que el referido se encontraba en la ciudad de Junín con motivo de las fiestas de fin de año”, rechazando así el recurso de apelación presentado.
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