La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que el sólo hecho de solicitar la inscripción de la inhibición general de bienes revela inequívocamente una voluntad suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono del derecho que pudiera inducir el silencio o inacción anterior de quien la pide.
El ejecutado apeló la resolución de primera instancia dictada en la causa “Argos S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ B., D. s/ ejecución”, en cuanto rechazó su pedido de que se declare la prescripción de la ejecutoria y le impuso las costas respectivas.
Cabe señalar que el día 27 de abril de 1981 se dictó sentencia de remate que mandó llevar adelante esta demorada y dilatada ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago de la suma reclamada.
En este marco, los jueces que integran la Sala I explicaron que “la prescripción opuesta no puede sino estar referida a la “actio iudicati”, cuyo plazo de prescripción es de diez años por aplicación del artículo 4023 del Código Civil”.
Los camaristas aclararon que “no obsta a ello que ahora, con la entrada en vigencia a partir del 1 de agosto de este año del Código Civil y Comercial, se haya reducido dicho plazo a cinco años (art. 2560 de ese ordenamiento), pues el artículo 2537 de ese cuerpo de normas establece que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”, agregando que “si bien esta disposición contempla el caso de que la nueva ley fije un plazo mayor de prescripción, lo cierto es que, como se explicó, no es esa la situación que se configura en la especie, donde el nuevo plazo es menor que el previsto en el Código anterior”.
Sentado ello, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Mariana Guisado acreditaron en el presente caso “la existencia de innumerables actos impulsorios del procedimiento y, por tanto, interruptivos del curso de la prescripción”.
En ese orden, los jueces destacaron que “no es cuestión, por lo demás, de señalar el larguísimo tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de remate, e incluso el mayor si se cuenta desde que se iniciaron estas actuaciones, sino de ponderar que durante ese interín se verificaron positivos actos interruptivos de la prescripción”.
Por otro lado, el tribunal juzgó que “no es suficiente con señalar la falta de eficacia interruptiva de la inhibición general de bienes, que para este colegiado es indudable que la tiene”, ya que “aun aceptando que dicha medida no brinda al acreedor que la pide una prerrogativa como la que sí concede el embargo en cuanto a la preferencia que concede el artículo 218 del Código Procesal, lo cierto es que el sólo hecho de solicitarla -o lo que es lo mismo, de requerir su reinscripción- revela inequívocamente una voluntad suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono del derecho que pudiera inducir el silencio o inacción anterior de su parte”.
A su vez, la mencionada Sala ponderó que “de acuerdo al ordenamiento procesal vigente (art. 575), la subasta que eventual-mente pueda disponerse de cualquier otro bien que integre el patrimonio del deudor debe comunicarse a los jueces embargantes y también a los inhibientes, proceder éste que brinda al acreedor que la trabó la posibilidad de convertir la inhibición en un embargo y concurrir en ese carácter -esto es, como acreedor embargante- a disputar los fondos resultantes de ese remate”.
En base a ello, los magistrados concluyeron el pasado 29 de octubre que la anotación de la inhibición general de bienes “tiene -conforme lo preceptuado por el artículo 3986 del Código Civil y lo que de una manera más clara contempla el artículo 2546 del Código Civil y Comercial- valor interruptivo de la prescripción en curso”.
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