La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de inclusión de honorarios en el proyecto de distribución formulado por el letrado que, invocando un mandato otorgado por la sociedad en quiebra cuando se hallaba in bonis, promovió una acción judicial por dicha sociedad luego de haber sido declarada la falencia, debido a que el peticionante no explicó por qué promovió la acción sin dar participación al síndico.
En el marco de la causa "Automotores y Servicios Grandola S.A. s/ quiebra", el juez de grado rechazó una pretensión tendiente a que se incluyan en el proyecto de distribución los honorarios del letrado que, invocando un mandato otorgado por la sociedad en quiebra cuando se hallaba in bonis, promovió una acción judicial por dicha sociedad luego de haber sido declarada la falencia.
Ante la apelación presentada contra dicha decisión, los magistrados que integran la Sala C recordaronque el artículo 107 de la Ley 24.522 establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación, e impedido de ejercer los derechos de disposición y administración.
En tal sentido, los magistrados señalaron que el artículo 109 de tal normativa dispone que el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada por la LCQ, siendo ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, mientras que el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.
En dicho marco, los camaristas explicaron que en el presente caso la acción judicial de que se trata fue iniciada con posterioridad a la declaración de la quiebra, por lo que esa acción no podía ser promovida por el profesional referido, y éste no justificó la imposibilidad del síndico para promoverla.
Al confirmar que los honorarios devengados por los trabajos del aludido profesional no podían ser cargados al concurso, el tribunal remarcó que “el recurrente no ha demostrado una omisión del síndico que hubiese dado lugar a una justificada acción en nombre de la fallida”, sino que por el contrario “, al interponer la demanda en cuestión, el profesional silenció aclarar que la actora se hallaba en quiebra, estado que fue advertido por el Tribunal actuante en aquel proceso, llevando ello a la postre a la admisión de una defensa de falta de legitimación activa”.
En la sentencia dictada el pasado 29 de agosto,la mencionada Sala concluyó que “no dándose aquí los supuestos de excepción previstos por el art. 108 LCQ u otros de la misma ley que autorizan la participación del fallido, ni siendo la acción ordinaria intentada una "medida conservatoria" –alcanzada por la legitimación residual (o supletoria) en los términos del art. 110, bastan las razones expuestas para considerar que careció del derecho de iniciativa para promover el proceso de conocimiento aludido”, rechazando de este modo el recurso presentado.
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