La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de primera instancia de convertir en dólares estadounidenses los fondos depositados en pesos en la cuenta de la quiebra, al no tratarse el presente caso de una operación que encuadre dentro de los supuestos en lo que se haya autorizado para los particulares el acceso al mercado de cambios, marco dentro del cual debe ejercer el tribunal sus facultades de inversión de los fondos judiciales que se encuentran bajo su esfera de actuación.
En el marco de la causa "Boeing S.A. s/ quiebra s/ incidente por separado (inmueble de Peru 27 Capital Federal)", el B.C.R.A. apeló la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de la Ley N° 25.561, Decreto 71/02 y 260/02 y Comunicaciones "A" 5318, 5330, 5339 y 5361 del Banco Central de la República Argentina a los fondos depositados judicialmente en autos.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado sostuvo que, al enmarcarse la situación en el ámbito de los llamados "depósitos judiciales", la intervención del B.C.R.A resultaría ajena en el sub examine, ya que la cuestión comprometía la división de poderes teniendo en cuenta que los jueces eran quienes tenían a su cargo resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna autoridad.
A su vez, la sentenciante de primera instancia remarcó la naturaleza de este tipo de depósitos, en punto a que no hacen a una previsión de ahorro, y en la falta de legitimación de la autoridad de contralor bancaria para oponerse al tipo de inversión decidida por la magistrada, agregando a ello que a la luz de las previsiones de la ley 9.667, la judicatura resultaba responsable de todo cuanto aconteciera con los depósitos y, en esa inteligencia, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) carecía de facultades paraincidir sobre ellos.
En su recurso, el BCRA alegó que la operatoria ordenada por la magistrada concursal consistente en la conversión a dólares estadounidenses e inversión a plazo fijo de su saldo en la cuenta de autos, no estaría permitida por la normativa regulatoria del mercado único y libre de cambios, en particular por las Comunicaciones "A" 5318, 5330 y 5377, respectivamente, constituyendo, por ende, una decisión contra legem.
El apelante aclaró que no pretendía avasallar las facultades de la jueza en el tema específico de los depósitos judiciales, sino simplemente informar que la operación antedicha, conformada con posterioridad a la vigencia de las regulaciones supra indicadas, debía ajustarse al régimen legal existente.
En dicho marco, los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que “más allá de la opinión que pueda tenerse sobre el acierto o desacierto en el modo de instrumentarse esas medidas regulatorias del mercado cambiario, así como el de las políticas económicas implementadas por el Estado Nacional, como fuera ya dicho, no es función del Poder Judicial evaluar su mérito, sin perjuicio de que, en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, quepa abordar cuestiones que afecten derechos y garantías amparadas por la CN”.
Tras destacar que en el presente caso no se han planteado objeciones relativas a la validez constitucional del plexo normativo a que se ha venido haciendo referencia, el tribunal resolvió que no correspondía expedirse sobre el mérito, oportunidad y/o conveniencia de la normativa aplicable en esos aspectos, ni tampoco sobre la virtual inconstitucionalidad de esa normativa, dada la ausencia de petición de parte en tal sentido.
En relación a la naturaleza del depósito judicial y la orden de conversión controvertida en la litis, los magistrados ratificaron que “la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales -al no tratarse de depósitos en el sistema financiero- configuran una manifestación del ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, poder que se encuentra legalmente regulado, en tanto a que las inversiones solo pueden realizarse en instituciones oficiales (Cfr.arg. CSJN in re: "Kestner S.A s. concurso mercantil liquidatorio" del 24.5.93)”.
Según entendieron los camaristas en el fallo dictado el 9 de agosto, el manejo de los fondos judiciales es propio y privativo de los jueces, debido a que “los depósitos judiciales, por su propia naturaleza, no pueden equipararse a una operación del mercado financiero pues los fondos que ingresaron en la institución bancaria por vía de estos depósitos no se conciben sin la existencia de una causa judicial abierta y en nombre y a la orden del juez a cuyo nombre han sido depositados”.
A ello, los jueces agregaron que “los depósitos de fondos ordenados en el proceso falencial no responden al concepto de operación financiera, sino que constituyen un mecanismo conservatorio establecido por una disposición legal, como lo es el art. 183 LCQ y, no tiene como esencia la inversión o ahorro, mas así, el resguardo del dinero que debe ser distribuido entre los acreedores con sujeción a las previsiones de nuestro régimen concursal”.
Si bien los jueces reconocieron que la Sra. Juez de Grado debe adoptar las medidas de menester para preservar la intangibilidad de los fondos percibidos por la quiebra, reiteraron que “sus facultades, en el caso, y su consiguiente autorización tendiente a la compra de dólares y posterior inversión de esa suma en plazo fijo, deben sujetarse a las normativas cambiarias vigentes”.
Los camaristas especificaron que tales normativas disponen que “la adquisición por parte de sujetos residentes de divisas "con fines de atesoramiento", pareciera estar inmersa, en la práctica, en una suerte de prohibición encubierta que se extiende inexcusablemente para los depósitos judiciales por similitud, atento a la aludida función de resguardo y habida cuenta de que no existe, a su respecto, una situación de excepción”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la decisión de la juzgadora de convertir en dólares estadounidenses los fondos depositados en pesos en la cuenta de autos, en este contexto, no ha de ser mantenida, se reitera, en la medida que no se trata de una operación que encuadre dentro de los supuestos en lo que se halla autorizado para los particulares el acceso al mercado de cambios (vg., Comunicaciones "A" 5318, 5330 y 5377), marco dentro del cual debe ejercer el tribunal sus facultades de inversión de los fondos judiciales que se encuentran bajo su esfera de actuación (art. 183 LCQ)”.
Al hacer lugar al recurso planteado, los camaristas resolvieron que “si el modo de inversión pretendido que por sus características solo puede asimilarse al atesoramiento no está legitimado para los habitantes del país, mal puede sostenerse, su viabilidad sobre los fondos depositados judicialmente en la cuenta de autos; cuanto menos no mediando objeción constitucional de ese plexo normativo aplicable”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law