Rechazan Embargo Preventivo Solicitado en una Liquidación Conyugal Contra Inmueble Afectado a un Fideicomiso

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió rechazar la solicitud de embargo preventivo realizada por uno de los cónyuges en una acción de liquidación de sociedad conyugal, debido a que el bien respecto del que lo solicito está afectado a un fideicomiso.

 

En la causa “A. J. L. c/ K. C. A. s/ medidas precautorias”, la parte actora apeló la decisión de primera instancia que desestimó la medida cautelar de embargo solicitada.

 

Cabe destacar que en el presente caso, en resguardo de su partición en los gananciales, la actora había solicitado que se trabara embargo sobre cierto inmueble, el que, de acuerdo a la prueba documental añadida al expediente, se encuentra afectado a un fideicomiso, contrato en virtud del cual, su cónyuge ha sido designado fiduciario.

 

La recurrente se agravió porque la instancia de grado no tuvo en cuenta que el bien fideicomitido cuyo embargo solicita, se habría pagado, en parte, con dinero ganancial, proveniente de la venta del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, mediante una maniobra dolosa, en fraude a la sociedad conyugal.

 

A su vez, la actora invocó su carácter de beneficiaria del fideicomiso, en virtud de la adquisición de unidades funcionales a construirse.

 

Los jueces de la Sala J recordaron en primer lugar que la afectación del bien al fideicomiso “implica que la transferencia de los bienes dados en fideicomiso al fiduciario impide que los acreedores puedan agredirlos, quedando dichos bienes protegidos de cualquier acción persecutoria, salvo la acción de fraude o "pauliana" para los acreedores del fiduciante”.

 

Teniendo en cuenta que “de acuerdo al artículo 12 de la ley 24.441 el fiduciario no adquiere la propiedad plena del inmueble sino sólo la fiduciaria, que está sujeta al régimen de imperfección previsto en el Código Civil y en aquella ley especial”, los camaristas determinaron que  “lo aseverado por la apelante en su argumentación impugnativa -aun con este alcance preliminar, también llamado "superficialidad del conocimiento judicial"  que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares-, no persuade en términos suficientes de la razón que le asistiría en su petición de auxilio jurisdiccional: la inoponibilidad del fideicomiso, con respaldo en el fraude o simulación contra la sociedad conyugal”.

 

En el fallo dictado el 7 de noviembre de 2013, el tribunal destacó que “del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad, cuando las quejas pierden sustento al reparar en que, del informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble, surge que la transferencia patrimonial en fideicomiso fue clara, inequívoca y a título de dominio fiduciario y, por ende, inoponible a los acreedores, tanto del fiduciante, como del fiduciario”.

 

Al confirmar la sentencia recurrida, los magistrados explicaron tras verificarse que el inmueble “respecto del cual se pretende trabar la medida cautelar, se trata de un bien fideicomitido, que constituye un patrimonio de afectación en cabeza del fiduciario, que se encuentra exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante, no basta lo argumentado con relación a un negocio simulado”, el cual se encuentra “enderezado al fraude en perjuicio de la sociedad conyugal, como para atender a los agravios levantados por la cónyuge apelante”.

 

Por último, si bien la mencionada Sala reiteró su criterio de que deben entenderse con criterio amplio las medidas de seguridad en materia de liquidación de sociedad conyugal, no puede soslayarse que “no es necesario que la sociedad conyugal esté disuelta para intentar la acción por fraude en la relación matrimonial (art.1298, Cód. Civil), pues no requiere su promoción la previa ni simultánea iniciación del juicio de divorcio y disolución de la sociedad, desde que en aquella condición es socio de ésta, y por ello tiene un ligamen patrimonial, con el otro consorte”.

 

 

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