En el marco de la causa “Consorcio de Propietarios Gallardo 553 c/ Lavia Osvaldo s/ Medida precautoria”, el consorcio de propietarios actor apeló la resolución de primera instancia, mediante la cual la magistrada de grado denegó el pedido de embargo efectuado.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de primera instancia rechazó la medida cautelar en cuestión, alegando que el peticionario no había acreditado la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.
En sus agravios, el apelante sostuvo que los recaudos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar exigidos por la ley se encontraban cumplidos, agregando que la magistrada de la instancia anterior no había analizado debidamente las constancias de la causa.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en primer lugar que “las condiciones generales de admisión de las medidas precautorias son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Tales recaudos tienden a justificar el otorgamiento de lo pretendido, evitando la frustración del derecho de quien las solicita”.
En dicho contexto, los magistrados puntualizaron que “la recurrente fundó la verosimilitud del derecho invocado en la posibilidad de derrumbe del edificio cuya construcción se atribuye al futuro -y supuesto- demandado, mientras que sustentó el peligro en la demora en el hecho de que, a su criterio, aquél estaría procurando insolventarse”.
Sin embargo, el tribunal juzgó que “ni uno ni otro extremo han sido -siquiera-apriorísticamente demostrados (art. 386, Cpr.)”, ya que “el peligro de derrumbe denunciado -derivado de las numerosas deficiencias existentes en el edificio detalladas en el acta de comprobación - y la supuesta intención de insolventarse que se atribuye a L., no constituyen -en el caso- fundamentos idóneos y sustentatorios de la pretensión cautelar”.
En la resolución dictada el 31 de marzo del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo precisaron que “el primer argumento (concerniente al estado de la construcción del edificio) no puede atribuirse sin más y directa o exclusivamente a la responsabilidad de aquél, mientras que el segundo (consistente en la insolventación del supuesto constructor) se basa en meras conjeturas, desprovistas -por el momento al menos- de respaldo probatorio concreto (cuanto menos presuncional o indiciario)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que la medida cautelar solicitada, debía ser desestimada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law