La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que no corresponde reconocer efectos suspensivos de la prescripción regulada por el art. 56 LCQ, al inicio de las ejecuciones fiscales por parte del Gobierno de la Ciudad, debido a que tales actuaciones fueron iniciadas -ambas- con posterioridad a la apertura del proceso concursal ignorándose la prohibición contenida en el art. 21 LCQ.
En los autos caratulados “Vesuvio S.A. s/ concurso preventivo”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución del magistrado de grado que declaró la prescripción de sus créditos en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala B explicaron que “todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”.
A ello agregaron que “quien tenga interés en ejercer alguno de los derechos que la ley otorga a los acreedores debe cumplir con la carga procesal de iniciar la verificación de crédito”, por lo que “la falta de verificación de las acreencias obsta al intento de incorporarse a los efectos del proceso falencial”.
En base a ello, en la sentencia del 23 de diciembre de 2010, los jueces sostuvieron que “no cabe considerar que la decisión adoptada en el marco de las ejecuciones fiscales importe reconocimiento de ese derecho en el proceso concursal, al cual deben concurrir los acreedores de modo indeclinable a verificar sus acreencias”.
“La apertura de este proceso concursal data del 01.02.02 por lo que si en la actualidad la incidentista aún no verificó su crédito, es claro que este se encuentra prescripto”, concluyeron los camaristas.
Por otro lado, con relación a la existencia de las mencionadas ejecuciones fiscales, los magistrados señalaron que “el hecho de que la incidentista haya canalizado sus pretensiones fuera del ámbito concursal, importó ignorar el carácter de orden público que ostenta la ley concursal, máxime cuando a la fecha aún no se verificó en este concurso”.
A su vez, determinaron que “no corresponde reconocer efectos suspensivos de la prescripción regulada por el art. 56 LCQ., a las actuaciones fiscales realizadas por la incidentista pues, no puede perderse de vista que las aludidas actuaciones fueron iniciadas -ambas- con posterioridad a la apertura del proceso concursal ignorándose la prohibición contenida en el art. 21 LCQ. (T.O. ley 26.086), lo que impide además otorgarles cualquier efecto interruptivo del plazo previsto por el art. 56 LCQ”.
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