La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda presentada por la hija de un actor cómico contra una empresa de cable por el uso indebido de la imagen de su padre, al considerar que el padre de la actora, por haber consentido la fijación de sus interpretaciones, no podía oponerse a sus futuras reproducciones televisivas, ya que el derecho a hacerlo corresponde al productor y titular del soporte de la interpretación.
La hija del actor cómico fallecido José Marrone, había promovido demanda de daños y perjuicios contra Artear S.A. (Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.) a quien imputó el uso indebido de la imagen de su padre a través de la señal de cable que corresponde al canal volver. En base a ello, reclamó la suma de 300 mil pesos en concepto de daño moral y de 500 mil pesos para resarcir el daño moral directo por ella padecido en razón de ese uso indebido.
En la demanda, la actora sostuvo que su legitimación activa surge del art. 31 de la ley 11.723, precisando que la imagen de su padre había sido utilizada y difundida con fines comerciales por Artear S.A., que es propietaria y distribuidora de la mencionada señal de cable, sin solicitar su consentimiento, por lo que reclamó como daño material la suma equivalente a las regalías que debió percibir de la demandada, de haber autorizado el uso de la imagen, el nombre y la voz de Marrone que estimó en la suma antes indicada, y como daño moral, una reparación -dice- del grave avasallamiento sufrido en su personalidad, en sus sentimientos y afecciones legítimas, a causa dicha utilización.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de la actora, fijando el resarcimiento por daño material en la suma de 80 mil pesos, mientras por daño moral estableció la suma de 40 mil pesos, al entender que en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 11.723 cabe presumir el agravio.
En la causa "Marrone Rosa Teresa c/ Artear S.A. s/ daños y perjuicios", los jueces de la Sala F decidieron hacer lugar a la apelación presentada por la demandada, debido a que en el presente caso no se está frente a un caso de difusión indebida de la imagen prevista en el artículo 31 de la ley de propiedad intelectual, sino que “en el caso de José Marrone, su imagen fue captada en soporte fílmico con destino a su exhibición pública, obviamente con su consentimiento en cada caso, y puesta en el comercio a través de las múltiples actuaciones destinadas a ser difundidas”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la norma básica aplicable es entonces el art. 56 de la ley 11.723”, la que debe “ser interpretada en el contexto del decreto 746/73, reglamentario de dicho artículo, y de la Convención de Roma de 1961, aprobada por ley 23.921”.
En base a ello, en la sentencia del 29 de marzo pasado, los jueces concluyeron que “lo que la actora debió intentar fue encuadrar su pretensión patrimonial como causahabiente de José Marrone quien, de acuerdo a la Convención de Roma de 1961, por haber consentido la fijación de sus interpretaciones, no podía oponerse a sus futuras reproducciones televisivas porque el derecho a hacerlo corresponde al productor y titular del soporte de la interpretación, aunque sí tenía derecho -y también lo tienen sus causahabientes- a percibir la remuneración arancelada por tal reproducción”.
Por último, los jueces sostuvieron que “el derecho de la actora, como causahabiente de José Marrone, en modo alguno halla fundamento en la comisión de un hecho ilícito por parte de la demandada -"exhibición indebida de la imagen"-, sino, a lo sumo, en su derecho de fuente legal a obtener una adecuada retribución por la retransmisión de las interpretaciones de su padre a través de un productor de televisión que ha adquirido el soporte”.
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