Rechazan Conceder Privilegio General al Crédito en Concepto de Tasas de la Inspección General de Justicia

Al ratificar una resolución de primera instancia que había denegado otorgarle privilegio general al crédito en concepto de tasas de la Inspección General de Justicia (IGJ), La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para acordarle preferencia, no bastaba con que la acreencia derivase de la prestación de servicios que pudieran ser calificados como públicos, sino que debía tratarse de impuestos y tasas que cobrase directamente el fisco nacional.

 

En los autos caratulados "Óleo Hidráulica Pilar SA s/ quiebra s/ incidente de revisión", la Inspección General de Justicia (IGJ) apeló la resolución del juez de grado en cuanto denegó otorgarle privilegio general al crédito en concepto de tasas verificado.

 

Los magistrados que integran la Sala E explicaron que “las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (C.S.J.N., Fallos 308:2246, 311:1249), debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (C.S.J.N., Fallos 169:54, 270:365)”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas recordaron que “el inciso 4 del artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que gozan de privilegio general: "El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal"”.

 

Según resolvieron los magistrados en el fallo del 18 de febrero del presente año, “de esa disposición legal, que como se adelantó debe ser interpretada restrictivamente, se desprende que el único acreedor que puede reclamar este tipo de créditos preferentes es el Fisco Nacional y no otras dependencias de la Administración Pública”.

 

En tal sentido, el tribunal juzgó que “las tasas que percibe la Inspección General de Justicia representan una contraprestación por "los distintos servicios que presta" (art. 2, inc. e del Decreto 1493/82), que no se relacionan con la actividad fiscal del Estado”.

 

Al confirmar el pronunciamiento apelado, la mencionada Sala concluyó que “para cordarle preferencia, no basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan ser calificados como públicos. Debe tratarse de impuestos y tasas que cobre directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido por la LCQ. 246:4”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan