En la causa "Siev Publicidad SA (TF 19.332-I) c/ DGI", el organismo recaudador impugnó el tratamiento que la actora había dado a dos depósitos a plazo fijo, efectuados en una institución bancaria del exterior, y sus respectivos intereses, al pretender compensar su pérdida con ganancias de fuente argentina, fundando la actora su proceder en que el quebranto era de fuente argentina, por cuanto el capital depositado se había originado en la actividad que ella había desarrollado en el país.
El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de nulidad efectuado por la actora, confirmando la resolución apelada en cuanto determinó impuesto y accesorios, señalando que correspondía desestimar el planteo de nulidad sustentado por la actora, porque no se advertía violación alguna a su derecho de defensa, a la vez que no correspondía la deducción de la pérdida de capital financiero localizado en un paraíso fiscal, porque no había quedado acreditada la colocación del capital en el extranjero ni su pérdida en la quiebra de la institución bancaria del exterior.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que la cuestión que debía resolver dicho tribunal se limitaba a determinar si la actora ha podido deducir de sus ganancias de fuente argentina el quebranto originado en esa pérdida.
En la sentencia del pasado 15 de diciembre, los camaristas destacaron que el artículo 1 de la ley del impuesto a las ganancias establece que “los residentes en el país tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior”, agregando que el artículo 5 de dicha normativa establece que “son ganancias de fuente argentina aquéllas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.
El artículo 19, sexto párrafo, de la ley del gravamen establece que “el principio general según el cual, los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de la misma condición”.
Los magistrados determinaron que “los ingresos provenientes de la colocación de dinero en el exterior no son de fuente argentina, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 antes citado, toda vez que la renta generada por tal actividad -intereses por depósitos a plazo fijo- no se originó en bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el territorio de la República Argentina”, por lo que la actora invirtió el capital en el exterior con el afán de generar ganancias, las cuales no pueden considerarse provenientes de fuente argentina, debido a que hubo un acto de disposición que rompió el nexo con la actividad desarrollada por la actora en este país.
Los camaristas concluyeron que correspondía desestimar los agravios de la actora debido a que “en cuanto al capital, como bien productor de ganancias, su pérdida, sólo puede tener el tratamiento previsto en el artículo 82 y 166 de la ley del gravamen, es decir deducirse de las ganancias de fuente extranjera correspondientes a la segunda categoría”.
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