La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió rechazar la aplicación del ajuste por inflación para el cálculo del Impuesto a las Ganancias, debido a que el contribuyente no había acreditado a través del peritaje contable presentado la confiscatoriedad alegada.
En la causa “Las Margaritas S.A. c/ Estado Nacional - AFIP DGI - Ley 24073 dto. 214/02 s/ proceso de conocimiento”, la juez de grado admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad dedudica por Las Margaritas S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) dirigida a que se le reconozca el derecho de computar el ajuste por inflación previsto en el Título VI de la ley del Impuesto a las Ganancias en el ejercicio fiscal 2002, así como el artículo 4 de la ley 25561 y el art. 5 del decreto 214/02.
Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien sostuvo que el régimen de ajuste por inflación no había sido suspendido sino que fue derogado por otro, a la vez que sostuvo que en el presente caso no había quedado demostrada la confiscatoriedad.
Los jueces que conforman la Sala III explicaron que la cuestión de fondo debatida en el presente caso, relativas a la aplicación del ajuste por inflación para el cálculo del Impuesto a las Ganancias, había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Santiago Dugan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/ amparo" , y "Candy SA c/ AFIP y otro s/ acción de amparo" .
Según explicaron los magistrados, en dichos pronunciamientos, la Corte sostuvo que “la eventual confiscatoriedad que puede provocar el cálculo del Impuesto a las Ganancias sin el ajuste referido opera como excepción”, agregando que “la configuración de esa excepción debe ser debidamente fundada y acreditada por el contribuyente que solicita la aplicación de la actualización en cuestión; carga probatoria que, en principio, sólo podría cumplirse a través de un peritaje contable”.
Sentado ello, los camaristas explicaron en relación al contenido concreto de dicho medio probatorio, que “el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada”.
Luego de analizar los antecedentes de la causa en función de la doctrina de la Corte Suprema, los magistrados determinaron que correspondía rechazar la demanda interpuesta, debido a que “la alícuota efectiva del tributo a ingresar, sin ajuste, representa el 29,82% del resultado impositivo ajustado”.
En la sentencia del 9 de febrero del corriente año, la mencionada Sala concluyó que tales valores “impiden tener por acreditada la confiscatoriedad alegada, pues en el peritaje sólo se llega a una ganancia neta sujeta a impuesto -con ajuste- de $ 0 únicamente luego de deducir los quebrantos, contingencia que no permite inferir que se hubiera excedido un razonable límite de imposición en tanto no surge en forma manifiesta que el impuesto afecte una porción sustancial de la renta de la parte actora, teniendo presente además la naturaleza de la acción deducida”, por lo que revocó la resolución apelada.
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