Fallos
Miércoles 28 de Abril de 2010
Rechazan Acción de Impugnación de Paternidad del Marido por Haber Transcurrido el Plazo de Caducidad
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la acción de impugnación de paternidad del marido promovida transcurrido el plazo de caducidad de un año, así como también su pretensión para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil, determinando su responsabilidad por la omisión de no impugnar la paternidad en tiempo oportuno.
En el presente caso una menor nacida en el año 2002, había sido inscripta como hija matrimonial por el marido, quien al momento de requerir su divorcio junto con la madre por presentación conjunta sostuvo que se encontraban separados desde un mes después del nacimiento de la menor.
Tras argumentar que siempre tuvo dudas sobre la paternidad de la menor, y tras solicitarle a su mujer de manera reiterada la realización de los estudios de ADN respectivos, la demandada accedió a efectuarlo recién hacia fines de 2005, determinando tales estudios que el actor no era padre genético de la menor.
Como consecuencia de ello, en abril de 2006 el actor promovió la acción de impugnación de la paternidad matrimonial y la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el artículo 259 del Código Civil, en razón de que ceñir el ejercicio de la acción por el marido a tal plazo vulneraría derechos de jerarquía constitucional como lo es la Convención de Derecho del Niño ratificada por ley 23.849 (art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional).
Por su parte, la ex cónyuge del actor y madre de la niña, se allanó a la demanda y al pedido de declaración de inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el mencionado artículo, sosteniendo que la cuestión podría resolverse declarando la nulidad del reconocimiento que hizo el padre al inscribir el nacimiento.
Como consecuencia de la posible existencia de intereses contrapuestos, al menor se le designó un tutor ad litem, el que contestó la demanda oponiendo al actor la caducidad de la acción a la vez que solicitó el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, argumentando que la única legitimada para impugnar la paternidad era la menor, quien podrá eventualmente promoverla cuando haya alcanzado la edad fijada como pauta objetiva legal suficiente para ejercer los derechos a título propio.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial y ordenó modificar la partida de nacimiento de la menor suprimiéndole la constancia de su filiación paterna, tras declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 259 del Código Civil, considerando que la norma, al establecer el plazo de caducidad impone una limitación apriorística y abstracta y crea arbitrariamente obstáculos procesales para el ejercicio de los derechos.
En la causa “L., F. c/ O., P y otro s/ impugnación de la paternidad”, la Sala F sostuvo que “sabido es que el segundo párrafo del art. 259 Cód. Civil (ley 23.264) establece el plazo de caducidad de un año de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial si ésta es ejercida por el marido, plazo que se inicia a partir de la inscripción del nacimiento del hijo, salvo que el marido no haya tenido conocimiento del parto de su esposa, en cuyo caso el término se computa desde el día en que lo supo”.
“Se afirma que si sobreviene la necesidad de conocer la verdad biológica con posterioridad a su vencimiento, el principio de igualdad ante la ley no tolera un trato discriminatorio al marido, a quien se veda la posibilidad de deducir la acción mientras al hijo se la concede en todo tiempo, amén de ser incoherente con el sistema legal que privilegia la verdad biológica y ha eliminado las presunciones iure et de iure”, sostiene el fallo.
El voto del Dr. Zannoni sostuvo “que aunque la existencia de un plazo de caducidad nos resulte, hoy, discutible (sobre todo al confrontar el supuesto con el ejercicio de otras acciones de estado de desplazamiento de la filiación —como la impugnación de la maternidad— que no están sujetas a plazos de caducidad), dicho plazo responde a una secular directiva que tiende a la seguridad jurídica a través de la consolidación del estado de familia. Es cierto que el plazo de caducidad transcurre aun antes de que el marido acceda, por hipótesis, al conocimiento de la verdad biológica, pero no por ello puede sostenerse que sea inconstitucional”, agregando a ello que “todas las legislaciones contemporáneas establecen de un modo u otro un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por el marido y, justo es señalarlo, el que establece nuestro Cód. Civil, a partir de la ley 23.264, es de los más extensos que muestra el derecho comparado”.
Si bien los camaristas consideraron que debían tenerse en cuenta las disposiciones consagradas en la Convención del Niño, dicho magistrado remarcó que tales enunciados no debían confrontarse con el derecho interno así como tampoco sustituirse irreflexivamente las normas del derecho privado, incurriendo “en una descontextualizada sumisión axiomática a disposiciones como los arts. 7.1, 8.1 y 9.1 de dicha Convención de jerarquía constitucional".
El fallo emitido el 17 de marzo de 2010, sostuvo que el artículo 8.1 de la Convención establece que debe respetarse el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares, remarcando que la misma normativa agrega que la preservación de la identidad y de las relaciones debe serlo conforme a la ley, por lo que “la directiva básica es proteger a los niños de toda injerencia que pudiese tener como finalidad sustraerlos ilegítimamente de la familia o de cualquier otro modo sustituir su identidad filiatoria”.
“Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser, incluso, no coincidente con una "verdad biológica" considerada apriorísticamente (como puede suceder en los casos de fecundación asistida heteróloga)”, o también que “en algunos casos, favorezca vínculos tendientes al fortalecimiento de una identidad filiatoria que suple carencias comprobadas insuperables en el ámbito de la familia biológica (como sucede en la adopción plena, por ejemplo)”, sostuvo el fallo.
Al revocar la sentencia apelada, los camaristas sostuvieron que la acción del marido caduca porque la ley pretende que sólo quede abierta durante un tiempo acotado la posibilidad de cuestionar su responsabilidad procreacional, mientras que la del hijo no caduca porque el interés que la inspira es permanente y atañe al derecho a la intimidad.
Tras aclarar ello, los magistrados resolvieron que “el plazo de caducidad de la acción del marido que no accionó en tiempo propio, lo confronta a la necesidad de asumir la responsabilidad por su propia omisión”, explicando que “de lo contrario se acude al fácil expediente de sortear dicho plazo mediante la declaración de su "inconstitucionalidad" y privar a la niña de la filiación paterna que la ley presume y que en todo caso podrá ceder en el futuro si ella ejerce la acción por sí o a través de su representación promiscua del Ministerio Público, es decir, la defensora de menores e incapaces, en la medida que se admita su legitimación autónoma”.
En el presente caso una menor nacida en el año 2002, había sido inscripta como hija matrimonial por el marido, quien al momento de requerir su divorcio junto con la madre por presentación conjunta sostuvo que se encontraban separados desde un mes después del nacimiento de la menor.
Tras argumentar que siempre tuvo dudas sobre la paternidad de la menor, y tras solicitarle a su mujer de manera reiterada la realización de los estudios de ADN respectivos, la demandada accedió a efectuarlo recién hacia fines de 2005, determinando tales estudios que el actor no era padre genético de la menor.
Como consecuencia de ello, en abril de 2006 el actor promovió la acción de impugnación de la paternidad matrimonial y la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el artículo 259 del Código Civil, en razón de que ceñir el ejercicio de la acción por el marido a tal plazo vulneraría derechos de jerarquía constitucional como lo es la Convención de Derecho del Niño ratificada por ley 23.849 (art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional).
Por su parte, la ex cónyuge del actor y madre de la niña, se allanó a la demanda y al pedido de declaración de inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el mencionado artículo, sosteniendo que la cuestión podría resolverse declarando la nulidad del reconocimiento que hizo el padre al inscribir el nacimiento.
Como consecuencia de la posible existencia de intereses contrapuestos, al menor se le designó un tutor ad litem, el que contestó la demanda oponiendo al actor la caducidad de la acción a la vez que solicitó el rechazo del pedido de inconstitucionalidad, argumentando que la única legitimada para impugnar la paternidad era la menor, quien podrá eventualmente promoverla cuando haya alcanzado la edad fijada como pauta objetiva legal suficiente para ejercer los derechos a título propio.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial y ordenó modificar la partida de nacimiento de la menor suprimiéndole la constancia de su filiación paterna, tras declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 259 del Código Civil, considerando que la norma, al establecer el plazo de caducidad impone una limitación apriorística y abstracta y crea arbitrariamente obstáculos procesales para el ejercicio de los derechos.
En la causa “L., F. c/ O., P y otro s/ impugnación de la paternidad”, la Sala F sostuvo que “sabido es que el segundo párrafo del art. 259 Cód. Civil (ley 23.264) establece el plazo de caducidad de un año de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial si ésta es ejercida por el marido, plazo que se inicia a partir de la inscripción del nacimiento del hijo, salvo que el marido no haya tenido conocimiento del parto de su esposa, en cuyo caso el término se computa desde el día en que lo supo”.
“Se afirma que si sobreviene la necesidad de conocer la verdad biológica con posterioridad a su vencimiento, el principio de igualdad ante la ley no tolera un trato discriminatorio al marido, a quien se veda la posibilidad de deducir la acción mientras al hijo se la concede en todo tiempo, amén de ser incoherente con el sistema legal que privilegia la verdad biológica y ha eliminado las presunciones iure et de iure”, sostiene el fallo.
El voto del Dr. Zannoni sostuvo “que aunque la existencia de un plazo de caducidad nos resulte, hoy, discutible (sobre todo al confrontar el supuesto con el ejercicio de otras acciones de estado de desplazamiento de la filiación —como la impugnación de la maternidad— que no están sujetas a plazos de caducidad), dicho plazo responde a una secular directiva que tiende a la seguridad jurídica a través de la consolidación del estado de familia. Es cierto que el plazo de caducidad transcurre aun antes de que el marido acceda, por hipótesis, al conocimiento de la verdad biológica, pero no por ello puede sostenerse que sea inconstitucional”, agregando a ello que “todas las legislaciones contemporáneas establecen de un modo u otro un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por el marido y, justo es señalarlo, el que establece nuestro Cód. Civil, a partir de la ley 23.264, es de los más extensos que muestra el derecho comparado”.
Si bien los camaristas consideraron que debían tenerse en cuenta las disposiciones consagradas en la Convención del Niño, dicho magistrado remarcó que tales enunciados no debían confrontarse con el derecho interno así como tampoco sustituirse irreflexivamente las normas del derecho privado, incurriendo “en una descontextualizada sumisión axiomática a disposiciones como los arts. 7.1, 8.1 y 9.1 de dicha Convención de jerarquía constitucional".
El fallo emitido el 17 de marzo de 2010, sostuvo que el artículo 8.1 de la Convención establece que debe respetarse el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares, remarcando que la misma normativa agrega que la preservación de la identidad y de las relaciones debe serlo conforme a la ley, por lo que “la directiva básica es proteger a los niños de toda injerencia que pudiese tener como finalidad sustraerlos ilegítimamente de la familia o de cualquier otro modo sustituir su identidad filiatoria”.
“Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser, incluso, no coincidente con una "verdad biológica" considerada apriorísticamente (como puede suceder en los casos de fecundación asistida heteróloga)”, o también que “en algunos casos, favorezca vínculos tendientes al fortalecimiento de una identidad filiatoria que suple carencias comprobadas insuperables en el ámbito de la familia biológica (como sucede en la adopción plena, por ejemplo)”, sostuvo el fallo.
Al revocar la sentencia apelada, los camaristas sostuvieron que la acción del marido caduca porque la ley pretende que sólo quede abierta durante un tiempo acotado la posibilidad de cuestionar su responsabilidad procreacional, mientras que la del hijo no caduca porque el interés que la inspira es permanente y atañe al derecho a la intimidad.
Tras aclarar ello, los magistrados resolvieron que “el plazo de caducidad de la acción del marido que no accionó en tiempo propio, lo confronta a la necesidad de asumir la responsabilidad por su propia omisión”, explicando que “de lo contrario se acude al fácil expediente de sortear dicho plazo mediante la declaración de su "inconstitucionalidad" y privar a la niña de la filiación paterna que la ley presume y que en todo caso podrá ceder en el futuro si ella ejerce la acción por sí o a través de su representación promiscua del Ministerio Público, es decir, la defensora de menores e incapaces, en la medida que se admita su legitimación autónoma”.
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