Ratifican validez del reconocimiento efectuado por un testigo a través de imágenes obtenidas mediante cámaras de seguridad en otro suceso de características similares al investigado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que el reconocimiento fotográfico debe ser considerado como una medida tendiente a encausar la investigación a fin de dar con el autor del ilícito denunciado, por ser éste uno de los fines de la investigación, razón por la que no puede tildarse de irregular la medida llevada a cabo que importe una declaración de invalidez.

En la causa “C., J. M.”, la fiscalía presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que declaró la nulidad del testimonio brindado por E. R. y los actos dictados en consecuencia.

Cabe señalar que en el presente caso se investiga un suceso en el que un grupo conformado por tres sujetos ingresaron a un garaje  y munidos de armas de fuego, procedieron a intimidar al encargado E. R. para apoderase de la suma de seiscientos pesos de la caja registradora.

Bajo el régimen establecido en el artículo 196 bis del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal dispuso exhibir a E. R. las imágenes obtenidas mediante las cámaras de seguridad en otro suceso de características similares. De ese modo, concluyó que existió un reconocimiento válido por parte de E. R. que diera lugar a la imputación dirigida contra J. M. C. y por consiguiente a la declinación de competencia oportunamente dispuesta.

El juez de grado  consideró nulo el acto practicado por el acusador público por afectar el derecho de defensa en juicio de J. M. C. (art. 167, inc. 3ero. CPPN), por no haberse cumplido con los recaudos legales, sin importar los medios utilizados (vgr. rueda de personas o exhibición de fotografías), entre ellos, sin la presencia de la defensa.

Los jueces que componen la Sala I explicaron que “el proceder llevado a cabo por el fiscal de grado, en pos de establecer la identidad de los autores del evento aquí examinado lo determinó a exhibirle al damnificado la filmación correspondiente a otro hecho que presentaba similares características comisivas a los efectos de encausar la investigación”.

En el fallo dictado el 21 de septiembre pasado, los camaristas señalaron que “cabe  reparar en la distinta naturaleza de los cauces de identificación en análisis para concluir de ahí en la improcedencia de extender al reconocimiento fotográfico o, como en este caso, mediante la exhibición de una filmación, la exigencia de consulta de las normas relacionadas a la rueda de personas”.

En relación a ello, los Dres. Luis Maria Bunge Campos y Jorge Luis Rimondi recordaron que “se tiene dicho que se deben diferenciar los medios de investigación de los medios de prueba, entendidos los primeros como los "que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoría de los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio oral"; y éstos últimos, como "los únicos capaces para desvirtuar la presunción de inocencia"”.

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala expuso que “el reconocimiento fotográfico debe ser considerado como una medida tendiente a encausar la investigación a fin de dar con el autor del ilícito denunciado, por ser éste uno de los fines de la investigación (art. 193 del C.P.P.N.), razón por la que no puede tildarse de irregular la medida llevada a cabo que importe una declaración de invalidez; ello sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue al resultado obtenido”.

Por último, el tribunal concluyó que “eventualmente,  lo actuado por el fiscal permitirá llevar a cabo con posterioridad un reconocimiento en rueda de personas bajo el cumplimiento de las previsiones que la ley exige en esos casos, cuyo resultado en modo alguno se encontrará viciado por el acto precedente aquí examinado, máxime cuando la propia defensa admitió que la calidad de la filmación no resulta susceptible de aportar referencias determinantes para una posterior identificación como la planteada”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan