Ratifican sanción de suspensión a un concesionario por incumplimientos en la acreditación del domicilio de quien peticiona una inscripción inicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sanción de suspensión aplicada a un concesionario que incurrió en una falta grave al no cumplir con la obligación que le corresponde por su condición de "comerciante habitualista" en materia de certificaciones para la acreditación del domicilio de quien peticiona una inscripción inicial de la titularidad de un automóvil.

 

En el marco de la causa Tito González S.A. s/ apel. de Res. denegat. del Registro Prop. Automotor”, fue presentado recurso directo de apelación,  en los términos de los artículos 16 y 17 del decreto 335/88, contra la Disposición DN N° 000682, dictada el 5 de octubre de 2011, por el Subdirector Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

 

Cabe señalar que mediante la citada Disposición DN N° 682/11, el Subdirector Nacional, con remisión al Dictamen A.I.A.N. N° 2468/11 y en uso de las facultades delegadas en el Título II, Capítulo VI, Sección 2, art. 3, incisos a) y b) del Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR), aplicó a la firma Tito González SA -inscripta en la Dirección Nacional como concesionario oficial de empresas terminales de la industria automotriz Ford Argentina SA y Volkswagen Argentina SA- la sanción de suspensión por el término de dos días.

 

A su vez, advirtió que de reiterarse conductas que no se ajusten a las obligaciones que le son propias en su condición de "habitualista", se aplicará lo previsto en el Título II, Cap. VI, Secc. 8, art. 9, del DNTR.

 

En el referido Dictamen 2468/11, se consideró que el Registro Seccional N° 46 de la Capital Federal había puesto en conocimiento una presunta irregularidad en la inscripción inicial del dominio de un automotor, la cual consistió en que en la solicitud "01" del Legajo "B", cuya autenticidad fue certificada por la firma Tito González SA, difiere el domicilio del titular registral (ubicado en Capital Federal) del consignado en el DNI (sito en Provincia de Buenos Aires).

 

En base a ello, se concluyó que el concesionario incurrió en una falta grave al no cumplir con la obligación que le corresponde por su condición de "comerciante habitualista" en materia de certificaciones para la acreditación del domicilio de quien peticiona una inscripción inicial.

 

En su apelación, el recurrente alegó que se trató de un error involuntario, material y objetivo, originado en la negativa del titular del documento para que se extrajera fotocopia por razones de seguridad. A ello, añadió que el domicilio indicado en la solicitud "01" figura efectivamente en el DNI del interesado, y que no se reparó en el cambio posterior.

 

La apelante sostuvo que la empresa obró de buena fe y que se la sancionó por un error excusable, propio de la actividad diaria -expuesta a distracciones e inadvertencias- y como consecuencia del volumen de operaciones, negando que dicha equivocación respondiese a algún interés subalterno.

 

Los jueces que componen la Sala III remarcaron que de las constancias obrantes en la causa surge que el apoderado del concesionario dejó expresa constancia en la solicitud de inscripción inicial "01" que los datos consignados como apellido y nombre, número de DNI, domicilio, y fecha de nacimiento "surgen del Documento Nacional de Identidad que se ha tenido a la vista".

 

En este contexto, los camaristas entendieron que “la sanción de suspensión dispuesta en el uso de las facultades delegadas en el DNTR se ajusta a lo dispuesto en el Título II, Capítulo VI, Sección 8ª, artículo 8, el cual establece que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo relativo a los "Comerciantes Habitualistas" hará pasible al infractor de ser suspendido en el Registro pertinente, según su categoría de "Comerciante Habitualista", como así también que la Dirección Nacional dispondrá la suspensión y fijará su lapso, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento y los antecedentes del comerciante”.

 

En la sentencia dictada el 7 de agosto de 2014, los Dres. Guillermo A. Antelo  y Ricardo G. Recondo puntualizaron que “las pautas fijadas en dicha norma permiten una valoración discrecional del organismo especializado en la materia para determinar el alcance de la sanción con una flexibilidad tal que, sin desbordar los límites de la razonabilidad y la prudencia, permita que cumpla con su finalidad”.

 

Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala aclaró que “no es atendible el argumento vinculado con la ausencia de una conducta dolosa, desde que la normativa vigente no prevé que deba concurrir dicho elemento para la aplicación de la sanción”, agregando que “el carácter involuntario que el recurrente le atribuye a la falta sancionada, es una circunstancia vinculada con la naturaleza del incumplimiento (art.8 citado)”.

 

Por otro lado, los jueces señalaron que “las razones alegadas para justificar el error no son suficientes para revocar la sanción aplicada”, debido a que “el certificante manifestó tener a la vista el DNI del interesado, lo cual no es compatible con las explicaciones brindadas por el concesionario ante la autoridad administrativa, en el sentido de que "posiblemente no se pudo constatar si había un posterior cambio de domicilio dado que se tomaron los datos que nos dictó el interesado"”.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala puntualizó que “la negativa del titular para que se extrajera fotocopia del DNI no es un eximente para el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden según el régimen normativo, máxime cuando fueron obtenidas por el Registro Seccional en oportunidad de que aquél se presentara para retirar el título del automotor y se observara la falta de coincidencia entre el domicilio consignado por el certificante y el actual que consta en el DNI”.

 

Por último, el tribunal concluyó que “la gravedad de la conducta y los antecedentes, circunstancias que el recurrente niega que concurran en el caso, son extremos previstos en la norma para disponer la baja como "habitualista" y cancelar la inscripción (Título II, Cap. VI, Secc. 8, art. 9, del DNTR)”, por lo que “la suspensión de dos días no parece una sanción grave, desmesurada o irrazonable de acuerdo con los hechos que la motivaron”.

 

 

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