Ratifican sanción al síndico ante incumplimiento de un traslado del cual fue expresamente notificado

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el incumplimiento por parte del síndico de un traslado del cual fue expresamente notificado, configura una conducta que debe ser sancionada.

 

En el marco de la causa “Zapponi Raúl s/ quiebra, incidente de verificación por Donatelli Jimena”, el síndico y la fallida apelaron la resolución de primera instancia que verificó un crédito a favor del incidentista y le aplicó al síndico una sanción de apercibimiento.

 

En la resolución de primera instancia, el juez de grado meritó que el síndico no contestó oportunamente el traslado conferido del incidente, pese a ser notificado por cédula a su domicilio constituido.

 

Los magistrados de la Sala E consideraron que dicho incumplimiento debía ser sancionado, ya que “la falta de respuesta y la demora incurrida no hacen más que dilatar la resolución definitiva del expediente, con el evidente perjuicio que ello genera no sólo a las partes que intervienen sino al servicio de justicia todo”.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal destacó que “el deber de responsabilidad, que es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada, apareja en la hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones”, las cuales “se originan en expresas normas legales adecuadas al servicio a prestar y son de aplicación por derivación del poder disciplinario ínsito a la actividad jurisdiccional”, desestimando de este modo el recurso del síndico.

 

Por otro lado, los camaristas también rechazaron el recurso de apelación presentado por el fallido, quien se agravió porque la resolución apelada sostuvo que resultaba improcedente la promoción de un incidente de verificación tardía cuando la sentencia dictada en oportunidad del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras había declarado la inadmisibilidad del crédito y el accionante no planteó incidente de revisión.

 

Con relación a ello, los magistrados explicaron que “los atributos de irrevisibilidad y de inmutabilidad sólo se observan en las sentencias que deciden sobre la fundabilidad de la pretensión, o sobre la falta de concurrencia de algún requisito intrínseco de admisibilidad”.

 

Sentado ello, el tribunal aclaró que “no se producen entonces tales efectos respecto de las que declaran la inadmisibilidad de la pretensión por falta de algún requisito extrínseco, por cuanto ello no obsta a que la misma pretensión, obviadas las deficiencias de que adoleciera, sea nuevamente propuesta o adquiriera ulterior eficacia”.

 

En el fallo dictado el 31 de octubre del año 2013, la nombrada Sala concluyó que “resulta improcedente desestimar un incidente de verificación por haber sido declarada, con anterioridad, la inadmisibilidad del crédito en la resolución prevista por la LCQ.36, cuando se verifica -como en el caso- que se denegó al acreedor en la etapa tempestiva el reconocimiento de su crédito por encontrarse pendiente la decisión de un recurso extraordinario planteado contra la sentencia dictada en sede laboral”.

 

 

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