La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió ratificar una sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a un abogado que envió un correo electrónico a la contraparte informando la incomparecencia de su letrado a una audiencia de mediación, en términos, que agraviaron al profesional y lo descalificaban ante su poderdante.
El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al abogado D.G.C.S. la sanción de llamado de atención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 inciso a) de la Ley Nº 23.187, por haber incurrido en la infracción al artículo 6º inciso e) en concordancia con el artículo 44 incisos d), g) y h) de dicho cuerpo legal y los artículos 10 inciso a), 14 y 15 del Código de Ética.
Para pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal tuvo en cuenta un mensaje de correo electrónico atribuido a dicho letrado, dirigido a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, iniciándose el procedimiento disciplinario a raíz de la denuncia de otro profesional, contratado por la destinataria del mensaje, quien se refirió al contenido del mensaje enviado como violatorio de los artículos 14 y 15 del Código de Ética.
Según el texto de dicho mensaje, su autor se refería a la incomparecencia del letrado de la empresa a una audiencia de mediación, en términos que, según el órgano disciplinario actuante, agraviaban al profesional denunciante y lo descalificaban ante su poderdante.
El Tribunal de Disciplina tuvo en cuenta que el texto del mensaje de correo electrónico guardaba relación con los hechos que el denunciado había reconocido en su descargo, en cuanto a la incomparecencia del letrado de su oponente a la audiencia de mediación, remarcando que "no dudó en dirigirse directamente a la mencionada aseguradora, obviando al abogado designado para atender el caso".
A su vez, tuvo en consideración que el recurrente no podía desvincularse del mensaje y observó que no especificó que alguien pudiera tener acceso a su cuenta de correo electrónico y quisiera perjudicarlo dentro de su núcleo académico y personal, a la vez que tampoco indicó quién podría ser autor del correo electrónico en cuestión.
En su apelación, el recurrente se agravió porque el Tribunal de Disciplina consideró auténtico el mensaje de correo electrónico aportado por el denunciante y tuvo por probada su existencia, remarcando que debió haberse producido una prueba pericial informática que indicara si el correo se encontraba en el servidor de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y, en su caso, constatar la autenticidad del mismo y la dirección de procedencia.
Teniendo en cuenta que “el recurrente ha puesto en duda la existencia del mensaje de correo aportado por el denunciante”, los jueces que integran la Sala V resaltaron que “la impresión de dicho mensaje fue remitida al denunciante por un dependiente de la compañía aseguradora, en soporte papel, con una nota”, por lo que “la nota y su anexo (el mensaje de correo electrónico) constituyeron la base de la imputación”.
En base a ello, en los autos caratulados "C. S. D. G. c/CPACF (Expte. 24.233/09)", los camaristas explicaron que “el recurrente, más que referirse a la cuestión de la autenticidad de los correos electrónicos, debió señalar que la nota emitida por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, que daba cuenta de la recepción de tal mensaje, era apócrifa y las razones que lo llevaban a considerarla de ese modo”, ya que “al quedar impreso el mensaje de correo y ser acompañado a una nota (esto es, un soporte físico) que expresamente hace referencia al mensaje como recibido por la entidad, la cuestión relevante dejaba de ser la validez probatoria del correo electrónico, sino la autenticidad de la nota, que aludía explícitamente al mensaje como recibido por la entidad de seguros”.
Por otro lado, los camaristas consideraron que “si bien el recurrente pone en duda que el mensaje (cuya existencia también niega) haya sido enviado por él, ya que pudo haber sido enviado por otra persona con acceso a la cuenta, es importante observar que no niega la existencia de la cuenta desde la que se envió el mensaje cuestionado”, considerando que “el hecho de que el nombre de usuario de la cuenta coincidiera con las iniciales de su nombre y apellidos, así como la "firma" que aparece al final del mensaje (indicando su nombre completo, nombre del estudio jurídico, domicilio y teléfonos; v. fs. 9), abonan la tesis del a quo, en cuanto a que el envío se produjo desde esa cuenta”.
“Tampoco puede dejar de advertirse que los hechos acaecidos en la audiencia de mediación sólo eran conocidos por las personas que intervinieron en ella, que en el caso fueron, según se señala en el descargo, el ahora recurrente y otro profesional de su estudio”, afirmaron los jueces en la sentencia del 10 de febrero pasado.
En tal sentido, expresaron que “aun cuando el recurrente afirma que personas allegadas profesionalmente a él y con acceso a la cuenta de correo electrónico pudieron enviar el mensaje, la presunción de inocencia se debilita en la medida en que éste tenía responsabilidad exclusiva en la decisión de quiénes podían hacer uso de esa cuenta y enviar mensajes desde ella”, por los que los camaristas decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.
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