La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró tardía la declaración de incompetencia efectuada luego de la audiencia establecida por el artículo 360 del Código Procesal y en oportunidad de proveer la prueba ofrecida por las partes.
En la causa “Lomsicar S.A c/ Transporte Larrazábal CISA s/ Daños y Perjuicios”, el magistrado a cargo del Juzgado Nro. 23 del fuero Comercial se declaró oficiosamente incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó remitirlas a la justicia Civil.
Por su parte, el magistrado del fuero Civil resistió la incompetencia en cuestión por considerarla tardía. Debido a que el magistrado comercial mantuvo su postura, la Sala D debió resolver el conflicto negativo de competencia planteado.
Los magistrados que integran dicha Sala señalaron en primer lugar que “la oportunidad para declarar la incompetencia de un Tribunal reconoce la limitación de tiempo y forma establecida por las correspondientes disposiciones procesales (arts. 4, 337 y 346, Cpr.)”, de modo que “una vez admitida la radicación de un expediente judicial, y salvo que exista una excepción (o la situación prevista por el art. 352 del código ritual, que no es el caso), el magistrado no puede volver a pronunciarse sobre esa cuestión”.
Los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que “el fundamento de aquellas disposiciones es, precisa y fundamentalmente, hacer prevalecer en casos como el sub examinela seguridad jurídica y el principio de economía procesal, pues tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos que tienden a lograr la pronta tramitación y terminación de los procesos”.
Como consecuencia de ello, el tribunal ratificó que “en virtud del principio de radicación de las causas -perpetuatio jurisdictionis- resulta evidente que fuera de las oportunidades que expresamente prevé la legislación positiva, no podrá declararse la incompetencia”.
A su vez, los jueces ponderaron que “la posibilidad de declinar una competencia consentida con anterioridad resulta inconciliable con la necesidad de asegurar la estabilidad de los procedimientos”.
Los magistrados entendieron que tal era el caso de autos, donde se trabó la litis y el juez comercial se declaró incompetente luego de la audiencia del artículo 360 del Código Procesal y en oportunidad de proveer la prueba ofrecida por las partes.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala dispuso la radicación de la causa en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 23.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law