Ratifican que los actos efectuados contra el concursado con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada interrumpen el plazo de prescripción

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria.

 

En el marco de la causa “Aguas Argentinas S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación promovido por ESBA Flores”, la incidentista apeló la resolución por la que se admitió el planteo de prescripción que opuso la concursada al progreso del pedido verificatorio,  con fundamento en lo normado por el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al pronunciarse de este modo, el juez de grado ponderó que este incidente fue iniciado pasados más de 6 meses desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada en los autos "Esba Flores SA c. Aguas Argentinas SA s. daños y perjuicios", tramitados por ante el Juzgado Civil N° 37.

 

En su apelación, la recurrente alegó que la demanda civil tuvo el efecto interruptivo que prevé el artículo 3986 del Código Civil, el que perduró hasta que se agotó el trámite de dicho proceso. En tal sentido, sostuvo que no se tuvo en cuenta que la actuación cumplida por la demandada en dichas actuaciones también interrumpió el curso de la prescripción, el cual cesó en la fecha en que se retiraron las copias certificadas para ser presentadas en el concurso.

 

Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “el art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción”, siendo uno “para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos (2) años desde la fecha de presentación en concurso preventivo”.

 

El otro plazo estipulado en dicha normativa es “para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente”, mientras que "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto".

 

Sentado lo anterior, los camaristas resaltaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.

 

En el fallo del 17 de febrero pasado, la mencionada Sala sostuvo que “aquellos actos efectuados en actuaciones seguidas contra el concursado, con el fin de lograr la ejecución de la deuda reclamada por los acreedores insinuados en el concurso preventivo, resultan actos procesales interruptivos de la prescripción”, ya que “denotan o trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria”.

 

En este marco, el tribunal juzgó en relación al presente caso que la incidentista “estaba en condiciones de instar el pedido de verificación a partir del momento en que fue aprobada la liquidación presentada en autos , pues a partir de allí no existía impedimento para insinuarse en el concurso de la contraria”, concluyendo que “al interponerse la demanda de verificación transcurrieron los seis meses previstos en la norma del art. 56 LCQ (t.o Ley 26.086), como asimismo, los dos años respectivos desde la presentación en concurso preventivo de la deudora”, por lo que decidieron ratificar la resolución recurrida.

 

 

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