Ratifican que las Facturas No Resultan Títulos Hábiles para Peticionar la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno.

 

En la causa “Desbravador Automacao Hoteleira Ltda. s/ pedido de quiebra promovido por Rodríguez Roces Edgardo José”, el accionante apeló el decreto por el que se desestimó el pedido de quiebra en el entendimiento de que la documentación acompañada no resultaba por sí sola hábil para sostener la petición de falencia.

 

La recurrente alegó que el juez de grado no habría ponderado adecuadamente los instrumentos agregados a la causa, los cuales acreditarían debidamente la existencia del negocio que habría vinculado a las partes y la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que en el presente caso “la apelante, a los fines de demostrar el estado de cesación de pagos de la demandada, acompañó un contrato de compraventa de la propiedad intelectual del software "Sistema Integrado para Hoteles - Hotel Pro" y la factura emitida en el marco de ese negocio”, a la vez que remarcaron que la accionante había intimado por carta documento a la accionada, y ante el silencio de aquellos, promovió las presentes actuaciones.

 

Los jueces explicaron que “el art. 83 LCQ dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79 , toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 de la L.C.Q.”.

 

A ello, agregaron que “la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan”.

 

Según explicaron los magistrados, “la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido”.

 

Tras recordar que “dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros”, los camaristas remarcaron que “la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o, no existir, aunque medien una o varias”.

 

En la sentencia del 20 de septiembre pasado, los jueces explicaron que “debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos”, por lo que “los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitir afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, los jueces concluyeron que “ni el contrato ni la factura acompañados resultan por sí solos suficientes a los fines de peticionar la quiebra en los términos del art. 83 LC”.

 

Los jueces resolvieron que “no resultan títulos hábiles para peticionar la quiebra pues no predican por sí sólos sobre la existencia de una obligación líquida y exigible que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognositivo de esta clase de procesos”:

 

“Los instrumentos acompañados resultan insuficientes para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la ley 24522 en su art. 83 requiere, pues no obstante el criterio amplio que allí se sustenta, es de menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído siquiera con su autonomía intelectual, cuando se presenta un contexto negocial complejo, careciendo por ello los documentos en cuestión de suficiente aptitud cognositiva de derecho, ya que no han sido revestidos por la ley de presunción de autenticidad”, agregaron los camaristas.

 

Al ratificar que resulta inviable el pedido de quiebra que se sustenta en facturas, los magistrados explicaron que ello se debe a que “la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

 

Por último, al rechazar el recurso presentado, determinaron que “si bien no es necesario acreditar el estado de insolvencia que se atribuye a la deudora mediante documentos susceptibles de traer aparejada ejecución, ante la inexistencia de juicio de antequiebra (art. 84 LCQ), se requiere que la documentación que a tal fin se anexe resulte suficiente por sí sola para demostrar que la requerida no se encuentra in bonis”.

 

 

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