Ratifican que las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la eficacia probatoria de una factura mercantil, con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien la emite, depende prácticamente de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla, mientras que a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable, en tanto la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” es iuris tantum”.

 

En los autos caratulados  "Obra Social Bancaria Argentina le pide la quiebra Nossal S.A.", la peticionaria de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.

 

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala D recordaron que el artículo 83 de la Ley 24.522, en su primer párrafo, establece que “si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el art. 2°”.

 

Sentado ello, los magistrados explicaron que en el presente caso “el documento acompañado a tales efectos, esto es, una factura, es insuficiente para tener por cumplido uno de esos recaudos, esto es, producir la sumaria acreditación de la condición de acreedora que la norma requiere”.

 

En tal sentido, los Dres. remarcaron que “la eficacia probatoria de una factura mercantil, con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien la emite, depende prácticamente de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla (art. 474, Código de Comercio), y a pesar de demostrarse todo ello, el crédito no sería todavía indubitable, en tanto la presunción de la existencia de una "cuenta liquidada" es iuris tantum”.

 

En el fallo dictado el 9 de junio pasado, los Dres. Gerardo G. Vassallo,  Pablo D. Heredia y  Juan José Dieuzeide recordaron que “la  situación descripta ha conducido a que tanto la jurisprudencia, en forma casi unánime, y a cierta doctrina a coincidir en que, como regla, las facturas emanadas del propio acreedor no son instrumentos hábiles para peticionar la quiebra (Heredia, P. D., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2001, t. 3, pág. 266 y sus citas)”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, y tras ponderar que “no existe en la presente causa una constancia emanada del propio deudor que pudiere interpretarse como un reconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito en cuestión”, la mencionada Sala concluyó que “esa documentación no es idónea o eficaz para demostrar la calidad de acreedora de la peticionaria, en tanto la apertura de crédito no predica por sí sola sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión”.

 

 

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