Ratifican que la Instrucción Prefalencial Puede Extinguirse por Abandono de Su Promotor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien de acuerdo al artículo 277 de la Ley 24.522, el concurso no perime, dicha regla no resulta operativa para la instrucción prefalencial, con lo cual dicho trámite bien puede extinguirse por abandono de su promotor.

 

En el marco de la causa "Genpharma S.A. s/ pedido de quiebra por Justel Eduardo Adolfo", el peticionario de la quiebra apeló la decisión del juez de grado que oficiosamente decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.

 

Los magistrados que componen la Sala D explicaron que aunque “, según el art. 277 de la ley 24.522, el concurso no perime, dicha regla –como interpreta la doctrina ampliamente mayoritaria– no resulta operativa para la instrucción prefalencial, con lo cual dicho trámite bien puede extinguirse por abandono de su promotor”.

 

En la sentencia dictada el pasado 2 de agosto, los camaristas determinaron que “la inexistencia de un proceso concursal conlleva a entender que la cuestión debe ser resuelta, en cuanto a las reglas y plazos para evaluar tal situación, de conformidad con el ordenamiento ritual, más precisamente considerando el término de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", t. 3, p. 381 y sgtes. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales; esta Sala, 17.11.11, "Sud Kalimnos S.A. s/ pedido de quiebra por DBC")”.

 

Teniendo en cuenta dichos parámetros, el tribunal tuvo por acreditado que entre el 13.12.12 y el 19.4.13, fecha en la que fue decretada  la perención, el señalado plazo se encontraba vencido sin que hubiera mediado actividad impulsoria por parte del peticionario.

 

En base a ello, la mencionada Sala entendió que correspondía la apelación planteada, debido a que el estado de abandono que exhibe el proceso sólo resulta imputable al apelante.

 

Por último, los magistrados aclararon que “no obsta dicha conclusión el dispar tratamiento que se pregona respecto a los créditos de naturaleza laboral, porque el instituto de la caducidad de instancia resulta de aplicación a todos los acreedores concurrentes”, añadiendo en tal sentido que “al tratarse de un proceso universal prima el principio de la par condicio creditorum, sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios que no sean los que la misma normativa les acuerda”.

 

 

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