En los autos caratulados "D' Onofrio Marina Malva y otros c/ Club de Campo Las Perdices SA s/ ordinario", la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la citación de tercero solicitada por la parte actora, en tanto allí el juez de grado ponderó que con la promoción de este proceso no solo se persigue la impugnación de cierta asamblea, sino también la cancelación de las acciones clase "B", por lo que correspondía citar a quienes serían los nuevos titulares de las acciones cuya cancelación se persigue.
En su apelación, la recurrente alegó que el fallo de primera instancia importó admitir que dentro del marco del presente proceso se ventile la petición de cancelación de acciones de una sociedad anónima, cuando en el acta de mediación solo se hizo referencia a la "impugnación de asamblea", por lo que debió mandarse cumplir el trámite de mediación con relación a la cancelación que se solicita en la demanda.
A su vez, la recurrente también cuestionó la vía elegida por el actor para ventilar la cuestión relativa a la cancelación de las acciones clase "B", pues -a su entender- debió procederse en los términos del art. 322 CPCC, cuestión sobre la que debió haberse pronunciarse el Juzgado.
Los magistrados que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la demandada no cuestiona la solución adoptada en la resolución apelada, la cual atañe a la citación de terceros solicitada por la accionante en la demanda, sino a los argumentos en que se sustentó la decisión”.
Sentado ello, los camaristas determinaron que “más allá de que la decisión que admite la citación en cuestión no resulta susceptible de ser atacada por vía de apelación (art. 96, párrafo primero, CPCC), debe recordarse que como regla general, no se pueden apelar los considerandos y motivos de la sentencia, sino la parte dispositiva, que en la especie, se reitera, estuvo conformada exclusivamente por la admisión de la citación de terceros incoada por la parte actora”.
Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala destacó en la resolución del 4 de abril del corriente año, que aun soslayando tal aspecto, “el planteo relativo a la improcedencia de ventilar en el marco de este proceso la pretensión de cancelación de las acciones clase "B" de la sociedad demandada, puede aparecer tardío, si ninguna mención a esta cuestión fue realizada en el responde de la demanda, donde el recurrente incluso se pronunció sobre la citación requerida por su contraria, mas sin efectuar objeción alguna a la procedencia formal de la demanda instaurada en su contra”.
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