Ratifican que la Competencia Concursal Resulta Improrrogable y Puede ser Declarada de Oficio en Cualquier Estado de la Causa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que la competencia concursal es de orden público, improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.

 

La parte actora apeló la resolución de grado dictada en la causa "Barnes Gustavo s/ pedido de quiebra (por Artazcoz Pedro)", mediante la magistrada de primerainstancia decidió inhibirse para interveniren el presente pedido de quiebra.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la sentenciante de grado sostuvo que no se había acreditado que la sede de la administración de los negocios del presunto deudor se hallara en esta jurisdicción.

 

Los magistrados que integran la Sala C explicaron que “la competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público”, por lo que “resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa”.

 

En tal sentido, los camaristas mencionaron que “al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores”.

 

A su vez, los jueces explicaron que “el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas de existencia visible, distingue según realicen o no una actividad negocial”, señalando que “en el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole-, la competencia corresponde al juez de su domicilio real”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó que “el apelante sostiene que el emplazado reviste la calidad de comerciante, y que la sede de su actividad se encuentra en esta jurisdicción”, mientras que “ninguna prueba determinante ha producido en tal sentido, prueba cuya carga pesaba sobre él (art. 377 del código procesal) que debía ser, lo más concluyente posible y apreciada con rigor por el sentenciante”.

 

En base a ello, en el fallo del 25 de marzo del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no ha sido acreditado ninguno de los supuestos previstos por el art. 3 inc. 1 LCQ que justifiquen la tramitación del presente pedido de quiebra ante esta jurisdicción”, por lo que decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

 

 

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