En la causa “M. C. c/ D. B. S.A. y otros s/ prueba anticipada”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la caducidad del incidente y redargución de falsedad.
En su apelación, la recurrente alegó que el instituto de la decadencia de la instancia reviste carácter excepcional, agregando que en este expediente no hay instancia, toda vez que la misma se abre con la promoción de la demanda y en el caso de la prueba anticipada no ha habido demanda.
La parte contraria manifestó al responder los agravios, que se trata de un incidente de nulidad y redargución de falsedad cuya instancia se encuentra caduca, la cual una vez firme pondrá a su mandante en condiciones formales para introducir la demanda principal.
Los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “se denomina incidente, en general, a todas las cuestiones que tienen relación con cualquiera de los elementos que integran el proceso principal, es decir sujetos, objeto, o dimensiones de lugar tiempo y forma en que se escinde la actividad procesal”.
Según destacaron los camaristas, en dicho marco “es factible diferenciar los incidentes llamados genéricos, sometidos a las reglas comunes de los arts. 175 a 187 del CPCC; de aquéllos denominados autónomos, que se caracterizan por hallarse sujetos a una específica regulación normativa en cuanto al modo en que deben sustanciarse”.
En la sentencia del 18 de diciembre de 2014, los magistrados añadieron que “por imperio de lo dispuesto en el art. 178 del CPCC la petición incidental se encuentra regida por las reglas previstas en el art. 330 del CPCC, ello en razón de que la ley la equipara al acto jurídico procesal que constituye la interposición de una demanda pues, a la par que conforma la base sobre la que recaerá pronunciamiento y delimita la pretensión de quien la deduce, brindando el marco adecuado para concretar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio de la contraria sobre la base de los principios de bilateralidad y contradicción”.
Al entender que “el trámite incidental constituye una verdadera instancia independiente de la principal, y por ello puede extinguirse por vía de la caducidad”, el tribunal juzgó que “el planteo de nulidad y redargución de falsedad resulta susceptible de caducar”.
En base a lo expuesto, sumado a que “el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión”, la mencionada Sala concluyó que desde la fecha de la última providencia impulsoria del incidente de nulidad y redargución de falsedad hasta el planteo en cuestión, transcurrió el plazo del art. 310 inc. 2° del Código Procesal, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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