La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles.
En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Marcotulli, Nicolás Nahuel s/ Ejecutivo”, el banco actor apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución interpuesta.
La sentencia recurrida sostuvo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución, resulta inhábil, en tanto a partir de la vigencia de la Ley 25.065 devino inadmisible habilitar la vía ejecutiva "directa" por el cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
Los magistrados de la Sala F expresaron en primer lugar que “el art. 42 de dicha ley, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio)”, para lo cual “deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. "Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065", Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197)”.
En ese orden, los camaristas resaltaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”, dado que en caso contrario “mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.
Sin embargo, en el fallo dictado el 4 de mayo del corriente año, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tévez tuvieron en cuenta que “ante el requerimiento efectuado, la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito”.
En base a ello, y luego de precisar que “no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793, hoy art. 1406 CCyC”, el tribunal juzgó que “no cupo rechazar in limine en su totalidad, la ejecución incoada”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “no se trata de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”, mientras que “con el efecto de excluir del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de la presente no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41-, deberá la actora en el plazo de veinte días, discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, y enderezar la presente acción”.
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