Al confirmar una medida de no innovar para que la AFIP se abstenga de denegar la expedición del Certificado Fiscal para contratar, con base en eventuales deudas de la cooperativa devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que corresponde admitir el dictado de medidas cautelares genéricas tendientes a posibilitar la continuidad de la actividad comercial del sujeto concursado.
En la causa “Cooperativa de Trabajo Solucionar Limitada s/ concurso preventivo”,la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución por medio de la cual el juez de grado decretó en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación una medida de no innovar para que dicho organismo se abstuviera de denegar la expedición del “Certificado fiscal para contratar” previsto por el artículo 1 de la Resolución General Nº 1814/05, con base en eventuales deudas de la cooperativa devengadas con anterioridad a la fecha de la presentación en concurso preventivo.
La recurrente consideró que no habría mediado un pedido formal de la interesada para el dictado de la medida decidida como tampoco se encontrarían reunidos los recaudos de los artículos 195, 199 y 230 del CPCC, a la vez que consideró que la decisión en cuestión importaría una intromisión en la esfera de la administración pública.
Los jueces de la Sala C explicaron que “conforme lo dispone el art. 1 de la RG 1814/05 (AFIP), el "Certificado fiscal para contratar" se expide a requerimiento de aquellos sujetos interesados en participar en los procedimientos de contratación pública con la Administración Nacional en la medida que no tengan deuda líquida y exigible impositiva o de los recursos de la seguridad social. Si se constataran incumplimientos tributarios y/o previsionales, la AFIP emitirá un informe de inhabilitación con el detalle de los mismos y a fin de obtener el certificado, el contribuyente queda obligado a regularizar su situación tributaria y/o previsional (art. 6)”.
Según sostuvieron los camaristas, en esta causa “la inhabilitación dispuesta por el organismo recaudador encuentra como fundamento el incumplimiento de ciertas obligaciones impositivas de carácter preconcursal, circunstancia que obsta a su regularización en tanto se encuentran sometidas al régimen de la LCQ (art. 16 y 32)”.
A ello, los jueces añadieron que “la apelante ha obtenido la verificación de su crédito en el pasivo concursal y habida cuenta la prohibición de realizar pagos de créditos preconcursales en detrimento de la pars condictio creditorum no cuadra merituar como una inconducta fiscal el incumplimiento de la concursada en tanto obedece a una imposibilidad de carácter lega”.
En tal sentido, y dado que “dentro del marco del proceso concursal, en donde la deudora continúa en el ejercicio de la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico (art. 15 de la LCQ) y dado el estado del trámite -aún no se ha formulado propuesta de acuerdo-“, los magistrados concluyeron que “cabe admitir el dictado de medidas cautelares genéricas tendientes a posibilitar la continuidad de la actividad comercial del sujeto concursado”, por lo que fue rechazado el recurso dispuesto por la AFIP.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law