La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aceptó la pretensión de la concursada tendiente a que se la tenga por deudora simplemente mancomunada, en los términos del art. 674 Código Civil, respecto del saldo de deuda emergente de un boleto de compraventa, tras aclarar que la solidaridad es un supuesto de excepción y, consecuentemente, no hay solidaridad tácita.
En los autos caratulados "Bonelli Maria Silvina s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Ribano, Elma Haydee", la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó la revisión intentada.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que, con la prueba arrimada, la concursada no pudo desvirtuar lo resuelto en la oportunidad de la resolución del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente se agravió e que el anterior sentenciante la haya condenado por el total de la obligación asumida en el boleto de compraventa, sin definir de forma expresa su solidaridad.
Al analizar el presente caso, las magistradas que integran la Sala B señalaron que el artículo 701 del Código Civil establece que “para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria”.
En tal sentido, dicho tribunal destacó que la solidaridad “es un supuesto de excepción y, consecuentemente, no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley. En caso de duda al respecto, debe estarse por la ausencia de solidaridad”.
En la decisión adoptada el 23 de octubre de 2014, las Dras. Matilde E. Ballerini y María Alonso Gómez de Díaz Cordero puntualizaron que “el derecho de fondo establece que la solidaridad —para que exista como tal— debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita”, mientras que en “caso contrario la obligación es simplemente mancomunada”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que de la letra del boleto de compraventa no surge de manera alguna la solidaridad de la concursada, por lo que la obligación es simplemente mancomunada.
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