Tras reconocer que en ocasiones los Juzgados del fuero carecen del personal o los insumos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus labores jurisdiccionales o administrativas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución del juez de grado que dispuso que en lo sucesivo, la Defensora de Menores debía consultar el expediente en la Mesa de Entradas o en la Secretaría Privada, salvo circunstancias excepcionales, invocadas con antelación, en las cuales podría arbitrar los medios necesarios para retirarlo.
En la causa "Gerez Brito Maria Belen c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario s/ queja", Defensora Pública de Menores e Incapaces presentó recurso de queja contra la resolución que denegó el recurso de apelación subsidiaria interpuesto.
Tras recordar que “la queja constituye un remedio procesal tendiente a la revocación de la denegatoria injustificada de una apelación “, los jueces de la Sala D explicaron que en el presente caso, luego de celebrarse la audiencia del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y proveerse la prueba ofrecida por las partes, el Juez a quo dispuso notificar a la Defensora lo resuelto al respecto mediante un oficio judicial. Tal decisión fue resistida por aquella, con base en que tal proceder violaba las normas que imponen la remisión del expediente a su despacho.
En dicho marco, el magistrado de primera instancia dispuso remitir la causa a la Defensoría por el término de 48 horas, así como también comunicar a su titular que en lo sucesivo, debería consultar el expediente en la Mesa de Entradas o en la Secretaría Privada ubicada junto a su despacho, salvo circunstancias excepcionales invocadas con antelación, en las cuales podría arbitrar los medios necesarios para retirarlo.
Los camaristas destacaron que dicha Sala “no desconoce que en ocasiones los Juzgados del fuero carecen del personal o los insumos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus labores jurisdiccionales o administrativas”, por lo que “los fundamentos expuestos por el juez de primer grado para resolver del modo que agravia a la Defensora pueden resultar entendibles pero en modo alguno justificantes de su decisión”.
En ese orden, los Dres. Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide puntualizaron que “por encima de esas notorias y usuales dificultades (no siempre insuperables) se halla la ley, que dispone -para casos como el presente, donde intervienen menores de edad- la obligada actuación de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (arts. 59 y 494, Cód. Civil), a quien deben notificarse las resoluciones judiciales pertinentes mediante la remisión del expediente (arts. 38 bis inc.1:b y 135 anteúltimo párrafo; cpr)”.
Si bien “existen diferentes posturas acerca del régimen de notificaciones de los integrantes del Ministerio Publico de la Defensa, debido a la deficiente redacción (así calificada por numerosos autores) de la parte final del art. 135 del Cpr.”, la mencionada Sala expresó que “la intervención de la Defensora no se justifica por la ausencia o pobreza de un litigante, sino por su minoridad; aspecto éste que motiva su actuación forzosa, pero en modo alguno desplazante de la de los representantes legales de los menores (en el caso, su madre y coactora)”.
En la decisión adoptada el 9 de octubre del presente año, los camaristas recordaron que “con la reforma procesal de la ley 25.488, se generó un cambio sustancial en materia de notificaciones, fundado en la facilitación, simplificación y agilidad del procedimiento; modificándose el art. 135 del Cpr. que dispone, entre otros aspectos, que los magistrados del Ministerio Público (a los que llama erróneamente "funcionarios judiciales" y entre los que se encuentra el Defensor de Menores e Incapaces) quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho”, haciendo lugar de este modo al recurso presentado.
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