En la causa “Laboratorios Richmond S.A.C.I.F. y otro c / América TV S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, fue apelada la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó la remisión a la Justicia Federal Civil y Comercial.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión”, agregando que “en lo atinente a la competencia “ratione materiae”, debe estarse a los hechos aducidos en la demanda, siempre que la apreciación de éstos no sea arbitraria o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en la causa”.
En base a tales premisas, los camaristas explicaron que en el presente caso, los pretensores accionaron contra los encartados por los daños y perjuicios derivados de la transmisión y difusión de supuestos contenidos falsos y denigratorios, que afectarían gravemente la reputación, buen nombre y honor de la pretensora.
Los magistrados entendieron que de ello “se desprende que los daños y perjuicios reclamados son derivados de actos ilícitos cuyo fundamento se hallaría en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil”.
Sentado ello, la mencionada Sala destacó que la legislación vigente en materia de distribución de competencia de la justicia nacional, ha establecido de modo claro en el artículo 43, inciso b, del decreto-ley 1285/58, según texto del artículo 1º de la ley 24.290, que resulta competente en acciones de naturaleza como la presente la justicia nacional en lo civil: “los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sidoexpresamente atribuido a jueces de otro fuero. Conocerán además en las siguientes causas:...b) En las que se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29 del Código Penal…”.
Tras destacar que “nuestro Máximo Tribunal reiteradamente ha reconocido la competencia de la justicia civil, cuando como en este caso particular, no ha mediado asignación expresa de competencia en la ley especial”, la mencionada Sala remarcó que “se ha definido a la jurisdicción federal como la facultad conferida al Poder Judicial de la Nación, para administrar justicia en los casos, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la Constitución nacional”.
En la sentencia dictada el 23 de abril pasado, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Omar Luis Díaz Solimine y Mauricio Luis Mizrahi remarcaron que “el actual criterio jurisprudencial de la CSJN respecto de la competencia en materia de daños relacionados a medios masivos de comunicación es el establecido en el caso “Solaro Maxwell””, según el cual ““resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil -y no el fuero federal- para entender en la acción de daños y perjuicios derivados de la difusión, utilización, promoción y comercialización por Internet de la imagen física y nombre de la actora vinculada con actividades de contenido pornográfico, ya que el sustento de la demanda reposa en una reparación integral por responsabilidad extracontractual derivadas de actos ilícitos enmarcadas en el ámbito dicho fuero según lo establecido por el art. 43, inc. b del decreto-ley 1285/58, según texto del art. 11 de la ley 24.290”.
En base a lo expuesto, los camaristas decidieron revocar la resolución por la que la magistrada se declaró incompetente en forma oficiosa.
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