Quiebra: Aclaran cuándo resulta procedente la clausura del procedimiento por falta de activo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la existencia de un crédito insoluto a favor de la fallida no sería un obstáculo para la clausura del procedimiento, sino que para ello sería menester que la acreencia sea manifiestamente inferior a los gastos del proceso de quiebra o bien que sea calificada como incobrable.

 

En los autos caratulados "D Y S S.A. s/quiebra", la fallida apeló la sentencia de primera instancia en la que se clausuró el procedimiento por falta de activo.

 

La recurrente alegó que el juez de primera instancia no ponderó la existencia del crédito a su favor que fue reconocido en la sentencia firme dictada en los autos "Editorial Ver S.A c/ D&S S.A s/ ordinario" que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°1, que se encuentra pendiente de cobro.

 

Según la fallida, no cabe tener por incobrable el crédito, y que no corresponde clausurar el procedimiento por falta de activos porque el crédito es suficiente como para satisfacer los gastos del concurso.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “de acuerdo con lo previsto por la LCQ: 232 la clausura del procedimiento por falta de activo debe declararse luego de realizada la verificación de los créditos y siempre que no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que aprecie el juez”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que la clausura del procedimiento por falta de activo “es una medida de carácter excepcional que sólo procede cuando la insuficiencia patrimonial del deudor para satisfacer los gastos resulta manifiesta”.

 

Por otro lado, los Dres. Ángel Sala y Miguel Bargalló explicaron que “en  principio la existencia de un crédito insoluto a favor de la fallida no sería un obstáculo para la clausura del procedimiento”, sino que “para ello sería menester que la acreencia sea manifiestamente inferior a los gastos del proceso de quiebra o bien que sea calificada como incobrable”, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

A ello, agregaron que “si bien la sentencia definitiva fue dictada por la Sala D hace casi seis años, el síndico no ha impulsado seriamente su ejecución”.

 

En la sentencia dictada el pasado 30 de junio, la mencionada Sala concluyó que ha sido prematura la clausura del procedimiento por falta de activos en la presente quiebra, sumado a que “la circunstancia descripta denota la actuación prima facie negligente del síndico que debería ser evaluada y encauzada por el juez de primera instancia”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan