El pasado 28 de noviembre de 2024 un grupo de diputados del bloque de La Libertad Avanza presentó un proyecto de ley denominado “Ley de Promoción de Inversiones y Empleo”[1] (el “Proyecto”) en el que se busca ahondar en los cambios ya previstos por la Ley de Bases y demás normativa reglamentaria, a fin de atraer y fomentar puestos de trabajo e inversiones productivas. Así, a través del Proyecto se proponen diversas modificaciones en la Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744[2] y la Ley Nacional de Trabajo Agrario N° 26.727[3] y la unificación del régimen de prenda con registro.
Asimismo, en lo que hace al fomento de las inversiones, el Proyecto prevé la creación de un Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (“RIMI”) y la derogación de dos regímenes de fomento del emprendimiento y la producción: el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven establecido por la Ley Nacional N° 25.872[4] y el régimen de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología creado por la Ley Nacional N° 26.270[5].
En sus artículos 33 a 50, el Proyecto crea el RIMI con el objetivo de (i) incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en el país; (ii) promover el desarrollo económico; (iii) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; (iv) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior; y (v) favorecer la creación de empleo.
A dichos fines, el Proyecto establece que el RIMI tendrá un plazo de vigencia de dos (2) años, dentro del cual se existirán beneficios tributarios y aduaneros para aquellas personas jurídicas radicadas en el país que efectúen anualmente los siguientes montos mínimos de inversiones productivas:
(i) para micro empresas, una suma de más de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (USD 150.000);
(ii) para pequeñas empresas, una suma de más de seiscientos mil dólares estadounidenses (USD 600.000);
(iii) para las medianas empresas tramo 1, una suma de más de tres millones quinientos mil dólares estadounidenses (USD 3.500.000);
(iv) para las medianas empresas tramo 2, una suma de más de nueve millones de dólares estadounidenses (USD 9.000.000);
(v) para el resto de las empresas, una suma de más de treinta millones de dólares estadounidenses (USD 30.000.000).
Según lo prevé el Proyecto, las inversiones productivas computables para los montos mínimos de inversión serán aquellas que se realicen en bienes de capital, tangibles e intangibles, inmuebles, obras de infraestructura y/o en la adquisición de toros reproductores o hembras de genética superior. Respecto de las inversiones realizadas en bienes de capital y en obras de infraestructura, el Proyecto establece que, para ser computadas, ellas deberán tener por objeto la importación, adquisición, elaboración, fabricación, construcción y/o remodelación de bienes muebles o inmuebles nuevos, con exclusión de los automóviles. Los bienes de capital deberán resultar amortizables según el régimen de la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias[6].
Además, el Proyecto extiende la aplicación del RIMI a aquellas inversiones realizadas durante su plazo de vigencia por cualquier empresa e independientemente del monto de su inversión, cuando ellas estén destinadas a sistemas o equipos de riego, de eficiencia energética, mallas antigranizo y/o bienes semovientes.
De acuerdo a lo propuesto por el Proyecto, la autoridad de aplicación que eventualmente designe el Poder Ejecutivo Nacional será la encargada de evaluar las solicitudes de adhesión al RIMI y de su fiscalización.
Se encontrarán excluidas de la aplicación de los beneficios del RIMI aquellos adheridos al Régimen de Incentivo de para Grandes Inversiones (“RIGI”) o quienes (i) se encuentren condenados por cualquier delito previsto en la Ley Nacional N° de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas Privadas[7] y/o cuyos socios o accionistas lo estén; (ii) se encuentren declarados en estado de quiebra; (iii) se encuentren condenados por delitos previstos en el Régimen Penal Tributario de la Ley Nacional N° 27.430[8], en el Título I, Sección XII del Código Aduanero y/o en la Ley Nacional N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario[9] y/o cuyos socios o accionistas lo estén; y (iv) registren deudas firmes, exigibles e impagas, de carácter fiscal, aduanero o previsional.
Respecto a los beneficios del RIMI, el Proyecto prevé una serie de incentivos que no resultan excluyentes entre sí. A saber:
(i) una amortización acelerada del régimen de la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias. Los sujetos adheridos al RIMI podrán optar por el régimen de amortizaciones previsto en la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias o en el régimen propuesto en el Proyecto, el que contempla un régimen de amortizaciones diferenciados según se trate de bienes muebles, obras de infraestructura, equipos de riego agrícola, equipos de energías renovables, bienes semovientes o mallas antigranizo[10];
(ii) devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), en función de la cual los beneficiarios podrán gozarán de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso (excepto automóviles) en un término de tres (3) períodos fiscales. Los créditos derivados de este beneficio podrán ser acreditados contra otros impuestos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (“ARCA”). Además, el Proyecto la posibilidad del beneficiario de solicitar la devolución de los créditos derivados de este beneficio o su transferencia a terceros, por una única vez;
(iii) para aquellos beneficiarios que resulten titulares de establecimientos de invernada y/o engorde a corral, el Proyecto les reconoce la posibilidad de optar por valuar sus existencias conforme el régimen previsto en la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias para hacienda bovina, ovina y porcina[11] (inciso a) del artículo 57 de la citada norma) o para otras haciendas[12] (inciso b) del artículo 57 de la citada norma);
(iv) reducción de la alícuota del IVA para la energía eléctrica destinada a sistemas de riego con destino al sector agroindustrial, la que es fijada por el Proyecto en diez coma cinco por ciento (10,5%);
(v) eximición de los derechos de exportación para aquellas exportaciones industriales cuyo valor FOB supere a las realizadas en el año calendario inmediato anterior. Este beneficio sólo podrá ser utilizado por micro, pequeñas y medianas empresas cuyo inicio de actividades sea anterior al 1 de enero de 2025.
Por otro lado, el Proyecto prevé la caducidad de los beneficios del RIMI en caso de que los bienes que le dieron origen dejen de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos (2) años fiscales desde que fuera activado, excepto que (i) el bien hubiera sido reemplazado por otro de igual o mayor valor; (ii) el bien hubiese sido destruido por caso fortuito o fuerza mayor; (iii) hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien.
Finalmente, el Proyecto prevé un régimen sancionatorio para las infracciones al RIMI y/o para aquellos casos de falsedad en la declaración y/o en la documentación aportada por el beneficiario, el que contempla: (i) la suspensión del goce de los beneficios por entre tres (3) meses y un (1) año; (ii) la baja del beneficiario del RIMI; (iii) la revocación de los beneficios desde la configuración del incumplimiento; y/o (iv) multas de hasta un tope del cien por ciento (100%) del beneficio indebidamente aprovechado.
Citas
[1] Disponible para su consulta web en https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2024/PDF2024/TP2024/7151-D-2024.pdf.
[2] Su redacción actual se encuentra disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/25552/texact.htm.
[3] Su redacción actual se encuentra disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/190000-194999/192152/texact.htm.
[4] Su redacción actual se encuentra disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/92548/norma.htm.
[5] Su redacción actual se encuentra disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/130000-134999/130522/texact.htm.
[6] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332890/texact.htm.
[7] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/295000-299999/296846/norma.htm.
[8] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305262/texact.htm.
[9] Disponible para su consulta web en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28133/texact.htm.
[10] En concreto, el Proyecto prevé las siguientes amortizaciones aceleradas:
i) para todos los bienes muebles, excluidos vehículos, amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%);
ii) para las obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada;
iii) para equipos de riego agrícola y equipos de energías renovables en UNA (1) cuota;
iv) para bienes semovientes amortizables como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas, y;
v) para mallas antigranizo para el sector agropecuario como mínimo en UNA (1) cuota.
[11] En este sentido, cabe recordar que la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, en su artículo 57 inc. a) prevé que, para calcular el costo estimativo por revaluación anual para hacienda bovina, ovina y porcina debe tomarse como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos tres (3) meses del ejercicio, el que deberá ser igual al sesenta por ciento (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en ese lapso.
En caso de que no se hubieren efectuado ventas durante los últimos tres (3) meses, la norma prevé la aplicación del valor base de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante este plazo, el que estará dado por el sesenta por ciento (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.
Eventualmente, deberá tomarse como valor base el sesenta por ciento (60%) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado usual para el ganadero titular de la hacienda.
[12] Para calcular el costo estimativo por revaluación anual para otras haciendas, el artículo 57 inc. b) de la Ley Nacional N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias establece que valor para practicar el avalúo será calculado por cabeza y sin distinción de categorías. Este será igual en cada especie al sesenta por ciento (60 %) del precio promedio ponderado que en los tres (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado usual en el mercado usual para el ganadero titular de la hacienda.
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Marval O’Farrell Mairal
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