El 14 de agosto de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Conjunta 5/2020, que con pretendido fundamento en las normas de los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y en las disposiciones de la ley 26.529, establece que los empleadores carecen de facultades para exigir a los empleados que ingresen o se reintegren a sus tareas certificaciones médicas o estudios relativos al Covid-19.
La norma alega en sus considerandos que dicha información forma parte de la reserva en la relación entre el paciente y los profesionales de la salud, por lo que el empleado tiene derecho a que se guarde la debida confidencialidad, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente.
Si bien la resolución en análisis podría considerarse que es consistente con los límites de la obligación del empleado según artículo 209 de la LCT[1], que no habilita al empleador a exigir la presentación de certificados médicos si opta por no controlar el estado de salud del dependiente, en el caso concreto suscitado por la pandemia originada por el Covid-19 se ha desbalanceado sustancialmente el pretendido equilibrio previsto por la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 210 y por el cual “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador."
Ello por cuanto los controles médicos domiciliarios para la determinación de la existencia o inexistencia del COVID-19 y su posibilidad de trasmisión a otros empleados no se encuentran disponibles para el empleador o el servicio médico contratado a tal fin con la facilidad y rapidez requerida, por lo que concretamente y respecto de esta patología el empleador se encuentra impedido de determinar de un modo expedito y seguro el estado de salud de su dependiente, con los riesgos que ello implica para el resto de la comunidad laboral.
La realización de un hisopado que despeje las dudas antes de readmitir a un empleado que padeció o puede haber padecido la enfermedad requiere no sólo asumir un costo considerable, sino también tiempos que fácilmente podrían acortarse en caso de permitirse exigir al empleado la presentación – en el marco de confidencialidad requerido – los resultados de los estudios que ya obren en su poder, a partir de los cuales es posible efectuar el conteo de días tras los cuales la autoridad considera seguro el retorno de un trabajador a sus tareas normales.
El empresario, que tiene la dirección y organización de la empresa, debería poder conocer con la mayor precisión posible los extremos de la patología determinada y el alta médica a fin de planificar los cambios adecuados, reemplazos, traslados, reorganización de los equipos de trabajo y especialmente que el estado de salud del empleado no constituya un peligro actual o potencial para el resto de la comunidad laboral. Esta atribución que siempre debe ser ejercida con carácter funcional, en el caso particular del Covid-19 debería haber sido reconocida al empleador en beneficio del interés colectivo.
La carencia de información fehaciente impuesta por la norma impide no solo el efectivo control de ausentismo, sino que especialmente dificulta al empleador arbitrar los mejores medios y la más rápida respuesta posible para analizar la posibilidad de actuales o futuros contagios en el ámbito laboral por el reingreso de un empleado afectado.
De no mediar la colaboración del dependiente, entonces, corresponderá encarar los análisis y estudios necesarios en el marco de lo previsto en el artículo 210 de la LCT, lo que parece no solo ineficiente sino, además, potencialmente conflictivo e innecesariamente oneroso.
Por Fernando A. Font
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