Procede la solicitud de afiliación obligatoria del actor mediante la derivación de sus aportes legales

El actor inició las actuaciones "L., L. A c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/Amparo de Salud", procurando que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, restableciera su condición de beneficiario obligatorio conjuntamente con su cónyuge en el plan Accord 210 de la demandada, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y mediante sus aportes. Asimismo, requirió que la demandada autorizara la continuidad del tratamiento y controles de su cónyuge en el Instituto Alexander Fleming. 

 

El Juez de primera instancia no hizo lugar a la petición referida a la realifiación obligatoria, y admitió la continuidad de cobertura de atención oncológica de la Sra. L. en el Instituto Alexander Fleming. 

 

El actor se quejó contra dicha decisión. Sostuvo que "la mera adscripción a un plan adherente no basta para presumir una renuncia efectiva al servicio de salud que lo amparaba anteriormente y enfatizó su derecho a mantenerlo".

 

La demandada, por su parte, dijo que "no ha negado prestaciones requeridas por el actor, enfatizando que el Instituto Alexander Fleming no se encuentra contratado para el plan Accord 210, por lo que no se encuentra obligada a brindar la cobertura requerida", y que "su adversaria no ha avalado que sus prestadores no son idóneos para el tratamiento que requiere".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal observó que se encontraba fuera de controversia que el actor en su etapa laboral activa fue afiliado obligatorio de la demandada. Luego de su jubilación, optó por contar con el plan de salud Accord 210.

 

De acuerdo a la documentación acompañada, el demandante requirió a la Obra Social restablecer la condición antedicha, y la demandada adoptó una postura negativa.

 

En dicho marco, los camaristas señalaron que "el artículo 16 de la Ley N° 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían".

 

Bajo tal análisis, los jueces intervinientes consideraron que el hecho de que el actor voluntariamente hubiera accedido a conservar su vínculo con la demandada adhiriendo a uno de los plantes de salud que ofrecía a cambio de una prestación dineraria, "no aparece como un obstáculo, dado que la normativa citada no fija un plazo para ello".

 

Con respecto a lo manifestado por la demandada, los magistrados señalaron que le asistía razón al invocar el principio general de "brindar atención mediante los profesionales e instituciones que conforman su red de prestadores".

 

No obstante, "si bien los agentes del seguro de salud se encuentran facultados a  modificar la nómina de prestadores que integran su cartilla, ello no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria".

 

Por consiguiente, el 26 de noviembre los Dres. Gusman, Gottardi y Recondo revocaron la decisión apelada en cuanto rechazó la solicitud de afiliación obligatoria del actor y su cónyuge a la demandada mediante la derivación de sus aportes legales, "debiéndose adoptar en la instancia de origen las medidas necesarias a ese fin".

 

 

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